Sentencia Nº 05001 23 33 000 2020 02979 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879154167

Sentencia Nº 05001 23 33 000 2020 02979 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 04-08-2021

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de registro81558656
Fecha04 Agosto 2021
Número de expediente05001 23 33 000 2020 02979 00
MateriaLIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA - Es un derecho bajo la protección del Estado / ACUERDOS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA - Regulados en el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 / SANCIONES QUE SE DERIVAN DE LA VIOLACIÓN DE LA NORMA - Son las previstas en los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, modificatorios del Decreto 2153 de 1992. / TESIS: La Sala arriba a la conclusión de que las conductas desplegadas por los actores se enmarcan en lo previsto en el numeral 9° del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por cuanto es claro que la sociedad Tecnología Modular S.A.S. y el señor Luís Fernando Ramírez Gómez, desplegaron actuaciones asociadas a acuerdos contrarios a la libre competencia al haberse coludido en procesos de contratación con el fin de distribuir la adjudicación de los contratos. Por tal razón, se niegan las súplicas de la demanda, toda vez que quien tenía la carga de acreditar el vicio de nulidad de los actos administrativos era la parte demandante, que no arrimó al proceso medio suasorio alguno que permitiera determinar que la entidad demandada incurrió en falsa motivación al emitir las resoluciones acusadas, y menos que el monto de las sanciones impuestas no se compadece con la normativa que las rige.

LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA – Es un derecho bajo la protección del Estado / ACUERDOS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA - Regulados en el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 –Tienen como objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas / SANCIONES QUE SE DERIVAN DE LA VIOLACIÓN DE LA NORMA - Son las previstas en los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, modificatorios del Decreto 2153 de 1992.


FUENTE FORMAL: Artículo 333 de la Constitución Política, Ley 155 de 1959, Decreto 3307 de 1963, Decreto 2153 de 1992, Ley 1340 de 2009.


NOTA DE RELATORÍA: La Sala arriba a la conclusión de que las conductas desplegadas por los actores se enmarcan en lo previsto en el numeral 9° del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por cuanto es claro que la sociedad Tecnología Modular S.A.S. y el señor L.F.R.G., desplegaron actuaciones asociadas a acuerdos contrarios a la libre competencia al haberse coludido en procesos de contratación con el fin de distribuir la adjudicación de los contratos. Por tal razón, se niegan las súplicas de la demanda, toda vez que quien tenía la carga de acreditar el vicio de nulidad de los actos administrativos era la parte demandante, que no arrimó al proceso medio suasorio alguno que permitiera determinar que la entidad demandada incurrió en falsa motivación al emitir las resoluciones acusadas, y menos que el monto de las sanciones impuestas no se compadece con la normativa que las rige.


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: L.P.N. GIRALDO


Medellín, cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Sentencia Nº

150

Medio de Control

Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral

Demandante

Tecnología Modular S.A.S. y L.F.R.G.

Demandado

Superintendencia de Industria y Comercio

Radicado

05001 23 33 000 2020 02979 00

Decisión

Niega las súplicas de la demanda

Asuntos

Acuerdos contrarios a la libre competencia. Regulados en el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. Sanciones que se derivan de la violación. Son las previstas en los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, modificatorios del Decreto 2153 de 1992.

Instancia

Primera


Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia anticipada o en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011, que la posibilita en asuntos de puro derecho o en aquellos que no requieren la práctica de pruebas, como en este caso.


I. ANTECEDENTES.


1. La demanda y su objeto.


La sociedad TECNOLOGÍA MODULAR S.A.S. y el señor L.F.R.G., a través de apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter no laboral, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:


- Nulidad de la Resolución No. 12992 del 10 de mayo de 2019, por medio de la cual se impusieron sanciones por infracciones del régimen de protección de la competencia.


- Nulidad de la Resolución No. 35208 del 09 de agosto de 2019, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición incoado en contra del acto anterior.


A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada la devolución de las sumas pagadas por concepto de las sanciones impuestas en los actos administrativos.


Como pretensión subsidiaria, solicita que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos acusados de nulidad en los que toca con el valor de las sanciones impuestas y a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la entidad demandada que las adecue según las normas que corresponde.


2. Los hechos.


Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan:


2.1. El día 18 de abril de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución No. 27915, profirió pliego de cargos contra los actores por supuesta infracción de la prohibición general a la libre competencia contemplada en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, pliego que los obligó a presentar descargos en los cuales adujeron no haber incurrido en ninguna práctica violatoria.


2.2. Después de haberse desarrollado el proceso y practicarse las pruebas, el día 10 de mayo de 2019 por medio de la Resolución No. 12992, la Superintendencia de Industria y Comercio, impuso sanción contra la sociedad Tecnología Modular S.A.S. por valor de $194.607.260 y contra el señor L.F.R.G. por valor de $426.479.740.


2.3. En ese acto administrativo no se tuvo en cuenta que en el caso de Tecnología Modular el teléfono celular desde el que presuntamente se había materializado el acuerdo, el cual no era de titularidad de la empresa y que se produjo el archivo de la investigación en favor de la representante legal de la sociedad.


2.4. En la decisión también fueron impuestas sanciones desproporcionadas en tanto se tomó como único motivo para ello el patrimonio de los sancionados y no el impacto de la conducta y en todo caso, los valores de las licitaciones en las que participaron eran inferiores al valor de las multas.


2.5. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición el cual fue desatado mediante la Resolución No. 35208 del 09 de agosto de 2019, dejando incólume el acto sancionatorio.


2.6. En razón de lo anterior, los actores suscribieron acuerdo para el pago de las multas.


3. Premisas normativas y concepto de violación.


Con la expedición de los actos acusados de nulidad, la parte demandante considera vulnerado el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.


Al explicar concepto de violación, la parte actora expresó que la entidad demandada incurrió en falsa motivación por cuanto nunca incurrieron en práctica restrictiva al no haber violado la cláusula general ya que no existe prueba que demuestre que fueron parte de una actuación que tuviera por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros y, en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos.


4. Posición de la entidad demandada.


La Superintendencia de Industria y Comercio, ejerció la réplica aceptando algunos hechos como ciertos, entre ellos los asociados a la expedición de los actos administrativos acusados de nulidad.


Seguidamente, forjó un recuento de los antecedentes administrativos de la investigación No. 16-435574 que inicio por la compulsa de copias que realizó a la Superintendencia la Fiscalía General de la Nación por presunta configuración de prácticas restrictivas de la competencia dentro del proceso de selección FGN-IPSE-038 de 2016 por la evaluación de elementos comunes en las propuestas presentadas por F.éctrica S.A.S., Tecnigrup S.A.S. y W...S., y continuó con la consideración de que las sociedad lideradas por el señor R.M.M., con participación de otros agentes del mercado entre los cuales se encontraba Tecnología Modular S.A.S. y el señor L.F.R.G., se había coludido al menos en 101 procesos de selección adelantados bajo subasta inversa.


Recordó la entidad algunos conceptos básicos como modelo de economía social de mercado, libertad económica, libertad de empresa, protección a libre competencia económica, régimen general de protección de la competencia, practicas restrictivas de la competencia en la contratación estatal, luego de lo cual se pronunció...

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