SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2018-01677-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183582

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2018-01677-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 03-06-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2018-01677-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA
CONSEJO DE ESTADO

IMPUESTO A LA RIQUEZA DE LA LEY 1739 DE 2014 – Alcance. Reiteración de jurisprudencia. No se trata de un nuevo impuesto, sino del mismo impuesto al patrimonio, pero con diferente denominación. Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO A LA RIQUEZA DE LA LEY 1739 DE 2014 - Hecho generador. Reiteración de jurisprudencia. En esencia, es el mismo del impuesto al patrimonio, en cuanto grava la posesión de riqueza / IMPUESTO A LA RIQUEZA DE LA LEY 1739 DE 2014 - Elementos. Reiteración de jurisprudencia. En esencia, guardan el mismo espíritu de los elementos del impuesto al patrimonio / VIGENCIA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Prórroga. Reiteración de jurisprudencia. La Ley 1739 de 2014 extendió o prorrogó la vigencia de impuesto al patrimonio que venía regulado por la Ley 1111 de 2006 / RÉGIMEN DE ESTABILIDAD JURÍDICA - Finalidad y alcance. Reiteración de jurisprudencia / CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA – Finalidad y efectos jurídicos. Reiteración de jurisprudencia. Su suscripción garantizaba que, durante su vigencia, la inversión se rigiera por las normas identificadas y estabilizadas en el contrato y que a los inversionistas no les fueran oponibles las modificaciones normativas posteriores que resultaran adversas a la inversión / SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO AL PATRIMONIO DE LA LEY 1739 DE 2014 DE CONTRIBUYENTE SUSCRIPTOR DE CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA - No sujeción. Aplicación de precedente vinculante. Reiteración de jurisprudencia. En el caso concreto, la contribuyente no era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio, en virtud del contrato de estabilidad jurídica que suscribió en el que estabilizó el impuesto al patrimonio / DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO DE LA LEY 1739 DE 2014 PRESENTADA POR SUJETO NO OBLIGADO – Carencia de efectos jurídicos. Reiteración de jurisprudencia / FALTA DE EFECTOS JURÍDICOS DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRESENTADAS POR NO OBLIGADOS - Operancia. Reiteración de jurisprudencia. Opera por mandato legal, sin que se requiera de declaración mediante acto administrativo / DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO AL PATRIMONIO PAGADO INDEBIDAMENTE - Procedencia / INTERESES PROCEDENTES EN DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO Y DE LO NO DEBIDO DE CARÁCTER TRIBUTARIO – Reiteración de jurisprudencia. Proceden los corrientes y moratorios previstos en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, por remisión de los artículos 850 y 855 ib / PAGO DE INTERESES LEGALES DEL CÓDIGO CIVIL EN DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO Y DE LO NO DEBIDO DE CARÁCTER TRIBUTARIO – Improcedencia / INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Procedencia y periodo en que se deben. Reiteración de jurisprudencia / INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO - Suspensión / INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO - Procedencia y periodo en que se deben reconocer. Reiteración de jurisprudencia

Esta Sección analizó un caso similar en sentencia del 29 de abril de 2021. En ella, la Sala estudió si el impuesto a la riqueza es un tributo nuevo; si es aplicable el contrato de estabilidad jurídica respecto del impuesto al patrimonio con base en la Ley 963 de 2005; y verificó el precedente vinculante. Debido a la similitud de los hechos relevantes y las normas jurídicas aplicables, este caso constituye un precedente vinculante, por lo que la Sala reiterará sus consideraciones a continuación. La Ley 963 de 2005 establece que, mediante los contratos de estabilidad jurídica, la Nación garantiza a los inversionistas la aplicación de las normas identificadas expresamente durante la vigencia del negocio jurídico, aún si son modificadas de forma adversa al inversionista. Con base en esto, en el caso reiterado, la demandante celebró un contrato de estabilidad jurídica que previó la estabilización de los artículos 292 a 296 del Estatuto Tributario, modificados por la Ley 1111 de 2006 (que regulaban el impuesto al patrimonio por los años gravables 2007 a 2010). La Ley 1111 de 2006 (que estableció impuesto al patrimonio) y la Ley 1739 de 2014 (que estableció el impuesto a la riqueza) regulan el mismo tributo, aunque con diferente denominación. Para demostrar esta afirmación, la providencia reiterada hizo las siguientes comparaciones: - Los artículos 292 y 292-1 del Estatuto Tributario (adicionados por la Ley 1370 de 2009), al definir el impuesto al patrimonio, señalaron que «el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado». Estas normas se compaginan con el artículo 1° de la Ley 1739 de 2014, que definió el sujeto pasivo del tributo según la riqueza poseída por diferentes sujetos de derecho. - El artículo 293-1 del Estatuto Tributario y el artículo 3 de la Ley 1739 de 2014 definen el hecho generador de ambos tributos con base en la posesión de riqueza al 1° de enero del respectivo año gravable. En este orden, el impuesto a la riqueza es esencialmente el mismo impuesto al patrimonio, que rige desde la expedición de la Ley 1111 de 2006. Es decir que la Ley 1739 de 2014 no creó un nuevo impuesto, sino que prorrogó el impuesto al patrimonio. Así, los inversionistas que estabilizaron la aplicación de la Ley 1111 de 2006, están amparados por el régimen de estabilidad jurídica de la Ley 963 de 2005 y no pueden considerarse como sujetos pasivos del impuesto a la riqueza. De otro lado, la sentencia del 29 de abril de 2021 también precisó que no es posible considerar que el pago realizado por la contribuyente en estos casos tuvo fundamento legal porque fue voluntario. Esto es así porque, al no ser sujeto pasivo del tributo, la consecuencia prevista por la ley es que el pago no produce efecto alguno. Entonces, cuando la demandante acredita el pago del impuesto a la riqueza en vigencia del contrato de estabilidad jurídica, está acreditando el pago de lo no debido y, por lo tanto, procede la devolución. (…) [E]stá probado que Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. pagó el impuesto a la riqueza por el año gravable 2016 a pesar de no ser sujeto pasivo del tributo, en virtud del contrato de estabilidad jurídica suscrito el 10 de julio de 2009. Este cargo de la apelación prospera, por lo que será revocada la sentencia de primera instancia (…) y en su lugar será declarada la nulidad de los actos acusados. (…) Para determinar el restablecimiento del derecho procedente, se debe tener en cuenta que la sentencia del 29 de abril de 2021 señaló que la devolución de lo pagado no debido debe realizarse con base en lo previsto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, por la remisión de los artículos 850 y 855 ibidem. Es decir, que no proceden los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil, que fueron pretendidos por la demandante. Con base en estas normas, los intereses corrientes son causados desde la fecha de la notificación de los actos que niegan la solicitud de devolución y hasta la ejecutoria de la sentencia respectiva. Pero, el parágrafo 2° del artículo 634 del Estatuto Tributario precisa que los intereses corrientes a cargo de la autoridad tributaria se suspenden después de dos años de admitida la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De otro lado, los intereses moratorios son causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que la DIAN pague de forma efectiva su obligación. Ahora, en el caso de la referencia los intereses corrientes son causados a partir de la notificación la Resolución Nro. 58 del 23 de marzo de 2017. Además, la suspensión de dichos intereses inició el 9 de octubre de 2020, pues la demanda de la referencia fue admitida ese mismo día y mes del año 2018. Finalmente, los intereses moratorios deberán reconocerse por la DIAN a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1617 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 292 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 292-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 292-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 293-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 294 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 295 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 296 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 594-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 634 PARÁGRAFO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 855 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 864 / LEY 963 DE 2005 - ARTÍCULO 1 / LEY 1111 DE 2006 / LEY 1370 DE 2009 / LEY 1739 DE 2014 - ARTÍCULO 1 / LEY 1739 DE 2014 - ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no sujeción pasiva y la inexigibilidad del impuesto al patrimonio de la Ley 1370 de 2009 para los contribuyentes suscriptores de contratos de estabilidad jurídica se reitera, en lo pertinente, el criterio expuesto por la Sala de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en las sentencias del 29 de abril de 2021, radicación 08001-23-33-000-2018-00577-01 (25330), reiterada en sentencia del 27 de mayo de 2021, radicación 08001-23-33-000-2018-00576-01 (24879), C.M.S.G.A.; 24 de noviembre de 2016, radicación 05001-23-31-000-2011-01754-01(21181); 2 de marzo de 2017, radicación 08001-23-31-000-2012-00488-01(22145) y 15 de marzo de 2018, radicación 08001-23-33-000-2014-01357-01(22867), C.S.J.C.B..

NOTA DE RELATORÍA: Frente a los intereses procedentes en la devolución de pagos de lo no debido y en exceso consultar, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 29 de abril de 2021, radicación...

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