SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-00601-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183627

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-00601-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 15-07-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Número de expediente05001-23-31-000-2011-00601-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA
CONSEJO DE ESTADO

SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / OPERADOR O EMPRESA DE TRANSPORTE – Prestación del servicio / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE – Licencia de funcionamiento y habilitación / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE – Habilitación / ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO - Está conformado por el acto de habilitación y el de otorgamiento a empresa de transporte de la licencia de funcionamiento para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor / PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Probada al no demandarse la integridad de pronunciamientos que conformaban el acto complejo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a S. considera que sí existe dependencia entre las resoluciones 00492 y 00493 de 2006, la que obligaba a la parte actora a cuestionarlas en una única demanda para atribuirle competencia al juez sobre las razones que aludió como constitutivas de ilegalidad y que en su mayoría descansan en reproches frente a la Resolución 00492 de 2006, a pesar de no demandarlas conjuntamente cuando claramente corresponden a un acto complejo que obligaba a que se demandaran de esta manera. Entonces, comoquiera que a partir de la Ley 336 y su Decreto Reglamentario 171, la figura de la habilitación es requisito para la prestación del servicio de transporte, esta autorización administrativa concedida a COOTRANSANDINA para la prestación del servicio de transporte era concurrente con la licencia de funcionamiento que se encontraba en trámite y que le permitió operar una ruta en el trayecto Medellín – Andes y viceversa, porque además de disponerlo la ley, fue uno de los requerimientos que le hizo la autoridad administrativa para su aprobación como se estableció del contenido de tales actos. En efecto, del contenido de las examinadas resoluciones 00492 y 00493 de 2006, la S. identifica que comparten como referencia en común, la citada Resolución 002374 de 2006, emitida por el Ministerio de Transporte, que mantuvo la licencia de funcionamiento inicial a la Cooperativa de Transportes Andina – COOTRANSANDINA, mientras que en el término de 6 meses acreditaba el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtenerla y la operación de la ruta autorizada Medellín – Andes y Viceversa, en los términos del Decreto 1927 de 1991 y solicitaba de manera concurrente la habilitación para la prestación de dicho servicio, en los términos del Decreto 171 de 2001. Estas situaciones fácticas que acaecieron en orden a la expedición de estos actos, permiten a la S. identificar que su integración sucede en razón a la confluencia de estas solicitudes frente a la prestación del servicio de transporte en vigencia del Decreto 171 de 2001, que imponía para su prestación la ocurrencia de dichas autorizaciones, las que fueron adoptadas por la misma autoridad y que confluyeron a la concreción del acto complejo. En estos términos, la Sección Quinta de esta Corporación tuvo la oportunidad también de examinar tal acaecimiento sobre estos mismos actos y la actuación adelantada, pero en la que fungió como demandante otra empresa de transporte, la que también demandó únicamente la Resolución 00493, aquí acusada. En dicha providencia se puntualizó: […] Entonces, dadas las condiciones que se relatan en las resoluciones 00492 y 00493, acaeció una situación sui generis frente a la situación de COOTRANSANDINA, que permite considerar que entre estas resoluciones coexiste una identidad que les impide cuestionarse de manera separada, pues las declaraciones de la administración en torno a las solicitudes de la cooperativa resultaron ser sucesivas a pesar de que provienen de procedimientos diferentes iniciados por peticiones radicadas en diversas fechas, pero que por relacionarse temáticamente y surgir de una licencia inicial conferida, confluyeron en la decisión del permiso tanto para la operación como para la prestación del servicio público de transporte, lo que explica que para su cuestionamiento debieron demandarse de manera conjunta. Esta situación que no fue advertida por el Tribunal a quo impedía un pronunciamiento de fondo, habida cuenta de que estas decisiones, a las que además se refirió la parte apelante para explicar su presunta ilegalidad, conforme se dijo en precedencia, constituyen una unidad, que imposibilita un pronunciamiento de fondo sustentado en la falta de integración de los actos acusados o lo que se ha denominado como “proposición jurídica incompleta”. De manera que la Resolución 00493 de 2006 no era pasible de control judicial de forma independiente a los actos relativos con la aprobación de la licencia de funcionamiento COOTRASANDINA, circunstancia que impone, por este motivo, revocar el fallo apelado y, en su lugar, inhibirse de realizar el examen de legalidad deprecado. Conviene aclarar que en este caso no es procedente la declaratoria de la cosa juzgada respecto del fallo de 15 de marzo de 2018, por cuanto respecto de dicho proceso también procedió una decisión inhibitoria, que impide asignarle las consecuencias que se predican de dicho fenómeno.

FUENTE FORMAL: DECRETO 171 DE 2001ARTÍCULO 11 / DECRETO 171 DE 2001ARTÍCULO 12 / DECRETO 171 DE 2001ARTÍCULO 13 / DECRETO 171 DE 2001ARTÍCULO 14 / LEY 336 DE 1996ARTÍCULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00601-01

Actor: COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA - COONORTE

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - MINTRANSPORTE

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TESIS: LA HABILITACIÓN ES LA AUTORIZACIÓN CONFERIDA A UNA EMPRESA PARA PRESTAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE Y ADELANTAR SU OPERACIÓN EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY 336 DE 1996 Y EL DECRETO 171 DE 2001. EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO Y LA HABILITACIÓN A CONTRANSANDINA CONSTITUYEN UN ACTO COMPLEJO EN RAZÓN A LA SITUACIÓN SUI GENERIS QUE ACAECIÓ FRENTE A LA SOLICITUD INICIADA EN VIGENCIA DEL DECRETO 1927 DE 1991 Y A LA ENTRADA EN VIGOR DEL DECRETO 171 DE 2001. LA DEMANDA SE TORNA EN INEPTA AL NO DEMANDARSE DE MANERA CONJUNTA LAS RESOLUCIONES QUE INTEGRAN EL ACTO COMPLEJO. SE REVOCA EL FALLO APELADO Y LA SALA SE INHIBE PARA PRONUNCIARSE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA., en adelante COONORTE LTDA., contra la sentencia de 22 de julio de 2014, proferida por la S. de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1. COONORTE LTDA., por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1ª. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a) La Resolución núm. 00493 de 14 de noviembre de 2006, “Por la cual se habilita a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANDINA, “COOTRANSANDINA”, para operar como empresa de Transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera”, expedida por la Directora Territorial de Antioquia (E), del Ministerio de Transporte.

b) La Resolución núm. 001388 de 19 de noviembre de 2008, “Por la cual se declara incompetente la Dirección Territorial Ad-Hoc Antioquia, para conocer los recursos de reposición y de apelación frente a la...

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