SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-00144-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185957

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-00144-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2013-00144-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Principios constitucionales. Reiteración de jurisprudencia / MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Presupuesto de validez del acto. Reiteración de jurisprudencia / MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Alcance

La Sala precisa que los actos administrativos deben revelar los móviles de su expedición, los razonamientos, la fundamentación jurídica y la valoración fáctica que sustentan las decisiones, so pena de originar la causal de nulidad del acto por expedición irregular. En ese escenario, la motivación de los actos se irradia de los principios constitucionales como: (i) el de legalidad (arts. 1.º, 4.º, 6.º y 123), con base en el cual la Administración pública, dentro de un Estado Social de Derecho, no podrá actuar de manera arbitraria, pues se somete a la Constitución y a la ley, y (ii) los de publicidad y del debido proceso (arts. 29 y 209), los cuales garantizan los derechos de contradicción y defensa, a efectos de que los administrados conozcan el carácter vinculante de la decisión y la controviertan, en caso de que ello proceda (sentencia SU-250/98, proferida por la Corte Constitucional). Derivado de lo anterior, la motivación resulta ser un presupuesto de validez del acto que debe ser acatado por la Administración, porque, de lo contrario, se configuraría el vicio de nulidad por expedición irregular (art. 84 CCA), ya que la exteriorización de los móviles de la decisión, serán determinantes para que se reconozcan los aspectos sobre los cuales podría existir un disenso jurídico que amerite la impugnación del acto e inclusive el control judicial del mismo. Por tal razón, cuando el artículo 35 del CCA, norma vigente para el momento en que fueron expedidos los actos enjuiciados, dispone que la decisión será motivada, al menos de forma sumaria, exige una ilustración de las circunstancias fácticas y jurídicas que soportan la decisión administrativa, de forma tal que la ilustración fáctica resulte suficiente, apta e idónea para la explicación jurídica (sentencia del 04 de junio de 2020, exp. 24031, C.J.R.P.R. [E]). La motivación implica, entonces, que la sustentación de las decisiones administrativas sea razonada y suficiente, de modo que se garantice, además de la realización del principio de publicidad, la efectividad del derecho de defensa del administrado, en la medida en que permite apreciar con exactitud los motivos determinantes de la decisión; así como la tutela judicial efectiva de la que se debe encargar la jurisdicción contencioso–administrativa (sentencia del 05 de noviembre de 2020, exp. 22261, CP: J.R.P.R.. Asimismo, la motivación debe existir desde el primer acto, no siendo la resolución de los recursos de vía administrativa una instancia para subsanar ese defecto, porque se mantiene la imposibilidad o indefensión del contribuyente, dada la preclusión de las oportunidades para controvertir plenamente las razones que sustenta la Administración en la fase de impugnación, de modo que redirige la fase de discusión únicamente a la judicial y ya no a la administrativa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 209 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 35 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 84

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO EN EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN – Base gravable / AVALÚO CATASTRAL – Definición / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO EN EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN – Sujeción pasiva

3.1- Ahora bien, la base gravable del impuesto predial unificado corresponde al avalúo catastral o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado (art. 3.º Ley 44 de 1990). En el caso de Medellín, según lo establece el artículo 12 del Acuerdo 67 de 2008, estatuto de rentas vigente para la época de los hechos, la base imponible está conformada por el avalúo catastral resultante de los procesos de formación, actualización de la formación y conservación, conforme a la Ley 14 de 1983 o el autoavalúo cuando el propietario o poseedor hubiere optado por él, previa aprobación de la Subsecretaría de Catastro. Conforme al artículo 18 del mismo acuerdo, su liquidación se hará inicialmente por el sistema de facturación y, en caso de que esta no sea pagada por el sujeto pasivo, corresponderá a la Administración expedir la liquidación oficial del tributo, susceptible de recurso de reconsideración. De acuerdo con el artículo 8.° de la Resolución IGAC nro. 70 de 2011, el avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario, el cual se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos. De igual manera, la norma establece que las autoridades catastrales realizarán los avalúos para las áreas geoeconómicas, dentro de las cuales determinarán los valores unitarios para edificaciones y para terrenos. 3.2- Teniendo en cuenta el deber de motivación de los actos administrativos y que el avalúo catastral es la base gravable del impuesto predial, la resolución que lo establezca deberá contener, por lo menos, la información a que se refiere el artículo 8.° de la Resolución IGAC nro. 70 de 2011, información que se echa de menos en la resolución que fijó inicialmente el nuevo avalúo aquí demandada. Como alega la demandante, dicho acto no establece los criterios que tuvo en cuenta el ente demandado para fijar el nuevo avalúo. Al resolver los recursos, la Administración tampoco explica dichos criterios y solo se limita a señalar que este se sometió a la metodología establecida por el IGAC y que estaba respaldado en investigación del mercado inmobiliario, pero sin identificar o aportar el estudio presuntamente realizado, y el avalúo para el área geoeconómica, con identificación de los valores unitarios para edificaciones y para terrenos. (…) la Sala advierte que, como el tribunal mantuvo la sujeción pasiva de la actora al impuesto predial por el año gravable 2012 y, atendiendo al restablecimiento del derecho dispuesto, lo propio era que se hubiere declarado la nulidad parcial de las facturas enjuiciadas, que no la anulación total, en tanto que son los actos que asignan el deber de pagar el impuesto predial por el período discutido. Atendiendo a esta lógica, se dispondrá la nulidad parcial de dichos actos.

FUENTE FORMAL: LEY 44 DE 1990 – ARTÍCULO 3 / ACUERDO 67 DE 2008 – ARTÍCULO 12 / ACUERDO 67 DE 2008 – ARTÍCULO 18 / LEY 14 DE 1983 / RESOLUCIÓN IGAC 70 DE 2011 – ARTÍCULO 8

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación

No habrá condena en costas en segunda instancia debido a que tampoco está acreditada su causación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00144-01(23350)

Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S. A.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

FALLO

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 21 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió (ff. 515 y 515 vto. cp 1):

Primero. Se acepta la manifestación de impedimento presentada por el Dr. J.J.Á.L., para conocer del presente proceso.

Segundo. No se declaran probados los vicios de falsa motivación, violación al debido proceso, violación al derecho de defensa y violación de normas superiores, aducidos en contra de las resoluciones nros. RS 3543, del 29 de diciembre de 2011; 6077, del 06 de agosto de 2012 y SH-2802, del 24 de septiembre de 2012, expedidos por la Subsecretaría de Catastro y de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, por medio de los cuales se establecieron las modificaciones de los cambios en los documentos catastrales que implicaron un mayor avalúo al predio identificado con Matrícula Inmobiliaria 1025747.

Tercero. Se declara probada la nulidad de las facturas de cobro del impuesto predial unificado nros. 01112149334713 (Trimestre I), 01212148929078 (Trimestre II) 01312145722921 (Trimestre III) y 01412142583348 (Trimestre IV), en las que se liquidó el correspondiente impuesto predial por la vigencia 2012 y sobre las cuales se procedieron a hacer los respectivos pagos del valor liquidado.

Cuarto. A título de restablecimiento del derecho, se ordena al Municipio de Medellín, Secretaría de Hacienda, proceda al reconocimiento de los pagos realizados por la sociedad contribuyente durante el año 2012, trimestres I, II, III y IV, ordenándose la devolución de los pagos realizados en exceso, esto es...

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