SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2005-05592-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187269

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2005-05592-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021

Sentido del falloACCEDE / NO APLICA
Fecha de la decisión27 Agosto 2021
Número de expediente05001-23-31-000-2005-05592-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ENTIDAD PÚBLICA / CONTROVERSIA DE LA PRUEBA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / OPORTUNIDAD PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUNICIPIO / BIEN INMUEBLE / FALTA DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE / ENAJENACIÓN DE BIEN / DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ADICIÓN A LA DEMANDA / NEGACIÓN DEL PERMISO AMBIENTAL / PERMISO AMBIENTAL / LICENCIA AMBIENTAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / DERECHO A LA PROPIEDAD / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / PROPIEDAD PRIVADA / LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA / ZONA DE PARQUEADERO / DAÑO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en las actuaciones que conoce, carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda o su modificación y en los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario. Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra, en atención a que esta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con sustento en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. A la luz de los anteriores argumentos cabe tener en cuenta que la jurisprudencia ha precisado, también, que persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, como lo es que la acción contencioso administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia (…) [En el caso concreto] [L]os demandantes interpusieron la acción de reparación directa con el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas pues, a su juicio, a pesar de que el municipio (…) cobra rigurosamente los impuestos, tasas y contribuciones que recaen sobre los inmuebles, existe una imposibilidad de explotación económica o enajenación de estos. (…) [U]na vez revisada la demanda y su adicción (sic), se observa que, si bien en algunos acápites se alegó que las entidades demandadas actuaron de forma irregular al negarle los permisos ambientales o licencias para la explotación económica de los inmuebles (…) lo cierto es que no se expuso como tal un cargo de ilegalidad en contra de las resoluciones (…) sino que se plantea es la inconformidad por la desigualdad frente a las cargas públicas de los demandantes, a quienes se les impidió ejercer su derecho de propiedad sobre los inmuebles en cuestión (…) Así las cosas, contrario a lo expuesto por el a quo, en la demanda no se plantearon pretensiones propias de la nulidad y restablecimiento del derecho, sino cargos de reparación por la configuración de un daño especial, toda vez que, tal como se observa, no se pretendía atacar la legalidad de los actos administrativos en cuestión, sino los efectos adversos que sufrieron los demandantes ante la restricción de uso y goce de los inmuebles de su propiedad entre los años (…) razón por la cual esta Sala procederá a estudiar el asunto, bajo los presupuestos de la acción de reparación directa.(…) En el presente asunto, manifiesta la parte actora que el origen del daño cuya reparación es objeto de reclamación se circunscribe en la limitación al ejercicio de la propiedad privada resultante del rechazo de la licencia ambiental para un proyecto de vivienda o, en su defecto, para un parqueadero de vehículos, sin cuestionar la legalidad de los actos administrativos que determinaron dicha situación, sino las consecuencias adversas que crearon para los demandantes. En lo relacionado con los daños que se reclaman por la expedición de actos administrativos cuya legalidad no se cuestiona, esta S. ha considerado que el medio de control procedente es el de reparación directa y que el término para demandar empieza a correr a partir del día siguiente a su notificación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 305

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, Consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, S. A, sentencia de 24 de octubre de 2016, exp.34357, M.H.A.R.; sentencia de 4 de julio de 2002, exp. 20746, C.J.M.C.B..

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ADMINISTRATIVA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / HECHO DAÑOSO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ENTIDAD PÚBLICA / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL / RELLENO SANITARIO / LICENCIA AMBIENTAL / IMPACTO AMBIENTAL / PREDIO / ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado ,para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. (…) Lo anterior, siempre y cuando el daño se manifieste de forma concomitante o concurrente con el hecho dañoso, porque si la exteriorización o manifestación del daño se produce con posterioridad a la actuación que le dio origen, el término para demandar [no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que éste se manifiesta, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso] (…) Revisado el expediente, la Sala encuentra que si bien mediante la Resolución (…) estableció una serie de recomendaciones a las entidades públicas para el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental para las etapas de operación, clausura y posclausura al relleno sanitario (…) lo cierto es que dicho acto administrativo no estableció una restricción total o definida del otorgamiento de licencias ambientales, sino, como se expuso, son sugerencias para así evitar un impacto ambiental negativo, sin haber definido una situación particular para los predios de los demandantes. Bajo este contexto, la parte actora tuvo conocimiento de la restricción y se vio afectada por la determinación ambiental, solo hasta la expedición de las Resoluciones (…) por lo que es a partir de la notificación del último de estos actos administrativos que se realizará el conteo de la caducidad. Así las cosas, se tiene que la Resolución (…) por lo que la parte actora tenía hasta (…) para presentar la demanda; sin embargo, ésta fue interpuesta hasta el (…) esto es, (…) después de que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa. Por las razones expuestas en precedencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa

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