SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2003-00985-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187896

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2003-00985-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Número de expediente05001-23-31-000-2003-00985-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA



EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CRITERIO ORGÁNICO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RÉGIMEN CONTRACTUAL APLICABLE A LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / ENTIDAD PÚBLICA


[C]abe señalar que, si bien al momento de presentación de la demanda instaurada por la Aseguradora no existía un criterio uniforme en relación con la jurisdicción competente para conocer de los litigios originados en la actividad contractual y extracontractual de las Empresas de Servicios Públicos, lo cierto es que en la actualidad el tema es pacífico y se ha definido en razón del criterio orgánico que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en consideración de la naturaleza de las entidades públicas y no del régimen jurídico aplicable a sus actos y contratos.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la jurisdicción competente para conocer de las controversias de las empresas de servicios públicos, ver: Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 8 de febrero de 2007, exp. 30903. Subsección A, sentencias del 10 de febrero de 2016 Exp. 38696, 20 de febrero de 2020 Exp. 43766; S.B.: sentencia del 30 de mayo de 2018 Exp. 39498; y, Subsección C, sentencias del 20 de febrero de 2017 Exp. 56562 y 8 de junio de 2018 Exp. 38120.


LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA


Se advierte que las normas procesales a las que se hará referencia en este asunto son las contenidas en el Código Contencioso Administrativo, aplicables al caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la demanda se instauró antes de su entrada en vigencia, y las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso, de conformidad con las reglas de tránsito de legislación previstas en el artículo 625 del Código General del Proceso, especialmente la contenida en el literal c) del numeral 1 , puesto que el proceso ordinario entró a despacho para fallo en segunda instancia el 23 de enero de 2013, esto es, antes de la fecha en la que, según la posición unificada de la Sección Tercera de esta Corporación, entró a regir ese Código en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 625


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Consejo de Estado, auto del 25 de junio de 2014, Exp. 49299


PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA


Causa petendi – variación en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe guardar coherencia con “los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades” contempladas en ese Código, así como con las excepciones probadas que hubieren sido alegadas, si así lo impone la ley. Según el inciso segundo de ese mismo artículo, nadie puede ser condenado por objeto o causa distinta a la alegada en la demanda. El anterior postulado procesal corresponde al principio de congruencia que rige la función del juez de proferir sentencias, al fijar el marco de su competencia a partir de los hechos y las pretensiones alegadas en la demanda, complementados con los argumentos de defensa que la contraparte plantee frente a ellos, con el objeto de impedir que se sorprenda a las partes con decisiones que recaigan sobre aspectos que no fueron objeto de debate en el curso del proceso, salvo los que, de conformidad con la ley, deban ser resueltos de oficio; por ello, se erige como una garantía del derecho fundamental al debido proceso, pues el pronunciamiento judicial únicamente puede recaer sobre lo alegado, pedido y excepcionado oportunamente. Por lo anterior, no le es dable al juez ni a las partes modificar la causa petendi mediante señalamientos alegados por fuera de las etapas procesales previstas legalmente para ello, esto es, la demanda, su corrección o adición, momentos que la ley dispuso para que se precise la extensión, contenido y alcance de la controversia que se propone y frente a los cuales se garantiza la oportunidad de la contraparte para pronunciarse al respecto. Surge de lo anterior, que los elementos referidos a los hechos y las pretensiones de la demanda permiten delimitar el objeto alrededor del cual debe girar el debate del proceso y, por tanto, los aspectos sobre los cuales ha de recaer el pronunciamiento judicial final, es decir, constituyen pilares fundamentales que garantizan el ejercicio, entre otros, del derecho de acción y, correlativamente, de contradicción y, a su vez, imponen al juez el deber de fallar de manera congruente con lo pretendido en la demanda y su fundamento y, por eso, no pueden ser modificados o adicionados por fuera de las oportunidades legalmente previstas para ese propósito. Ahora bien, revisado el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia del 25 de abril de 2012 y contrastado con el escrito de la demanda, observa la Sala que, en lo que concierne a los cargos de “LA VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD” y “VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA”, en lo que enseguida se precisará, se varió la causa petendi con la que se dio inicio al proceso, razón por la cual la Sala no se pronunciará al respecto, pues hacerlo implicaría desconocer el principio de congruencia que rige la labor del juez, sobrepasar los límites de la competencia fijada en función de las razones de hecho y de derecho expresadas en el libelo introductorio y vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte.


CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RECURSO DE APELACIÓN


[D]iáfano es que la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme o con la mera reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. No, lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad, a su juicio, una razón por la que piense que lo fallado en primera instancia no corresponde, en derecho, a la decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 37 / Ley 1437 de 2011 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 350


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Suprema de Justicia, providencia del 30 de agosto de 1984. M.H.M.B.. Tomado Consejo de Estado, auto del 17 de marzo de 1995, Exp. 3250. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de julio de 2015, Exp. 25000 23 24 000 2004 00228 -01 Ponente: M.A.V.M. (E)


LEY 142 DE 1994 / LEY 143 DE 1994 / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / RÉGIMEN DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / ENERGÍA ELÉCTRICA / RÉGIMEN ESPECIAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA / EPM / CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS / REGULACIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS / CONTRATO DE SEGURO / CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO / INDEMNIZACIÓN EN EL SEGURO DE CUMPLIMIENTO


[L]a Ley 142 de 1994, en materia de servicios públicos domiciliarios, es una normativa de carácter especial y, por tanto, su aplicación es preferente respecto de otras leyes y su campo se extiende al régimen de los actos y contratos de las empresas que pueden prestar servicios públicos. En ese mismo sentido, es pertinente también precisar que el régimen de derecho común que como regla general adopta la Ley 142 de 1994 para los contratos que celebren las entidades estatales que presten los servicios públicos a los que se refiere esa ley no es un régimen exceptuado al de la Ley 80 de 1993, sino uno especial y principal, derivado de la competencia otorgada al legislador en el artículo 365 constitucional, que se define por el objeto sobre el cual recae y no por los sujetos que intervienen en el negocio jurídico. (…) Adicionalmente, en consideración a que el objeto del contrato (…), que fue amparado por la póliza (…), consistió en la transformación de una obra destinada a la generación del servicio público de energía eléctrica, resulta pertinente mencionar que en el contexto previamente descrito y en desarrollo del artículo 365 constitucional, el legislador también expidió la Ley 143 de 1994, la cual, entre otras cosas, regula específicamente el régimen de generación, interconexión, transmisión y comercialización de electricidad en el territorio nacional, norma que, al igual que la Ley 142 de 1993, prevé la posibilidad de la participación en las actividades del sector de diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, en un contexto de libre competencia y, en ese sentido, dispone que el régimen de contratación aplicable a las “empresas públicas” que presten el servicio de energía es el derecho privado, salvo cuando las Comisiones de Regulación de Energía y Gas impongan forzosamente la inclusión de cláusulas excepcionales al derecho común, caso en el cual “todo lo relativo a estas cláusulas se sujetará al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. Se...

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