SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-02029-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187995

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-02029-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 08-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente05001-23-33-000-2015-02029-01
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia


CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO REALIDAD / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / PRUEBA DE LA RELACIÓN LABORAL / CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016


[E]l numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. […] [E]n cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran de conocimientos especializados. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. […] [E]l ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. […] [E]n materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.


FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32 NÚMERAL 3 / CST – ARTÍCULO 23



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


B.D., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02029-01(6463-19)


Actor: MARISOL CASTAÑO OSPINA


Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA



Referencia: CONTRATO REALIDAD




Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 12 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala segunda de oralidad, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


Pretensiones


  1. La señora M.C.O. demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio 2-2015-003768 del 24 de noviembre de 2015, mediante el cual el coordinador del grupo de apoyo administrativo mixto del SENA le negó el reconocimiento de la relación laboral, además del consecuente pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma y de las indemnizaciones correspondientes.


  1. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada al pago de todas las prestaciones sociales y derechos que tiene un empleado de planta, así como el reconocimiento de las indemnizaciones a que haya a lugar y las demás consecuenciales.


Hechos


  1. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por la accionante en la demanda.


  1. Sostiene que fue vinculada al SENA a través de contratos y órdenes de prestación de servicios desde agosto de 1995 a diciembre de 2015, siendo su último cargo el de asesora de relaciones corporativas e internacionales en el centro tecnológico del mobiliario del Municipio de Itagüí, periodo en el que siempre desarrolló sus funciones de manera subordinada, con una remuneración y dentro de un horario asignado en las instalaciones de la entidad.


  1. Indica que durante su periodo laborado al servicio del SENA, por un tiempo, fue vinculada provisionalmente como profesional grado 1, para lo cual realizó las mismas labores que cuando desarrollaba los contratos y órdenes de prestación de servicios.


  1. Manifiesta que a través del Oficio 2-2015-003768 del 24 de noviembre de 2015, el coordinador del grupo de apoyo administrativo mixto del SENA le negó el reconocimiento de la relación laboral, además del consecuente pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma y de las indemnizaciones correspondientes.


Normas vulneradas y concepto de violación


  1. La demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 53 de la Constitución Política; 1, 5, 8, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 5, 6, 8, 9, 11 y 14 del Decreto 3135 de 1968; 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1042 de 1978; 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978; y la Ley 4ª de 1966.


  1. Para el efecto, considera que con la negativa del SENA de reconocer una relación laboral entre las partes se quebranta el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades de la relación laboral, pues se configuraron los elementos esenciales de aquella, vulnerando el artículo 53 de la Constitución Política, dado que las funciones que desempeñó podían ser desempeñadas por personal de planta, funciones no temporales que exigieron para su cumplimiento subordinación.


  1. Lo anterior, con apoyo en la sentencia C-154 de 1997 de la Corte Constitucional, por medio de la cual se declaró la constitucionalidad del numeral 3 del artículo 31 de la Ley 80 de 1993, y la sentencia del Consejo de Estado del 10 de agosto de 2006, con radicado 1943-2005, que consideró que «cuando existe un contrato de prestación de servicio entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocido una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador el derecho a reclamar una indemnización.».


Contestación de la demanda


  1. El SENA contesta de manera extemporánea.


La sentencia de primera instancia


  1. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que se encuentran plenamente acreditados los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral entre las partes, pues, en consideración a las pruebas arrimadas al proceso (contratos, testimonios y la documental), se establece la imposibilidad de ejecutar los contratos u órdenes de prestación de servicios con libertad para el desarrollo de las actividades, con cumplimiento de horarios, entrega de informes, rendición de cuentas y sometimiento a las directrices impartidas por la entidad.


  1. Lo anterior, para el periodo comprendido entre enero de 2008 y diciembre de 2012, pues para el tiempo transcurrido de 1996 al 22 de diciembre de 2007 no es posible establecer la relación laboral entre las partes, esto, en consideración a que los testimonios rendidos dan cuenta de ello únicamente de 2008 en adelante.


  1. Frente a la prescripción, estima que existieron interrupciones significativas y advierte que se aplicará trienalmente sobre cada uno de los periodos determinados como continuos y no sobre cada contrato, por lo que determina prescrito parte del periodo reconocido, no así los aportes a pensión que serán reconocidos aún sobre los periodos prescritos.


  1. En consecuencia declara la nulidad del acto administrativo acusado y la relación laboral por el periodo comprendido entre el 21 de enero de 2008 al 16 de diciembre de 2012, junto con la prescripción de las aspiraciones prestacionales sobre parte del mismo. A título de restablecimiento del derecho, condena a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la suma equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias derivadas de la relación laboral, por los periodos no prescritos tomando como base la remuneración pactada en los contratos de prestación de servicios y la cancelación de las cotizaciones a seguridad social, así como consignar al respectivo fondo de pensiones en lo que le correspondía al empleador la suma faltante por concepto de aportes pensiones. Además, condena en costas dado que se causaron.


  1. La sentencia de instancia falla:


«PRIMERO: Se declara la nulidad del Oficio No. 2-2015-003768 del 24 de abril de 2015 por la cual el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA niega el reconocimiento de prestaciones sociales a la señora MARISOL CASTAÑO OSPINA.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA – reconocer y pagar a la señora M.C.O., las prestaciones sociales dejadas de percibir en los siguientes periodos:


No 100

06/02-2012

08/02/2012

22/06/2012

$13.846.667

Se adiciona en cuanto al valor y el tiempo. 1 mes y 14 días


Tiempo:

03 meses más la adición. Total 04 meses y 14 días

No 184

27/062012

03/07/2012

16/012/2016 (sic)

En certificación del folio 23 cuaderno 1 y en el contrato...

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