SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00939-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188692

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00939-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente05001-23-33-000-2014-00939-01
Fecha de la decisión10 Julio 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN GRACIA - Requisitos


[L]a pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. […] [P]ara el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.


FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00939-01(4146-17)


Actor: A.D.Q. DE GALLEGO


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL



Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE SOLDADO MUERTO EN SIMPLE ACTIVIDAD




Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 37). La señora A.D.Q. de G., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del «[…] Oficio Nro. OFI12-64739 MDGGDAGPS-1.10, proferido el 06 de julio de 2.012 por la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional […] a través del cual no se accedió al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente[s] solicitada a favor de la […] [demandante] […], con ocasión a la muerte de su hijo, el señor SLDV (R) G. G. Quintero […] fallecido el 10 de enero de 1.994».


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada al reconocimiento de la referida prestación «[…] conforme a la aplicación retrospectiva del artículo 21 del Decreto 4433 de 2.004 […] en cuantía equivalente al 40% de las partidas computables para asignación de retiro, con la inclusión de los incrementos por actividad (principio de oscilación), o subsidiariamente, con el reajuste anual del IPC […]», junto con los intereses, indexación y ajustes a que haya lugar.


En forma subsidiaria, se condene a la demandada al reconocimiento de la pensión reclamada «[…] conforme a la aplicación retrospectiva del artículo 22 del Decreto 4433 de 2.004 […] en cuantía equivalente al 40% de las partidas computables para asignación de retiro, con la inclusión de los incrementos por actividad (principio de oscilación), o subsidiariamente, con el reajuste anual del IPC […]», también junto con los intereses, indexación y ajustes a que haya lugar.


En caso de que la pretensión subsidiaria no prospere, se condene a la accionada al otorgamiento de dicha prestación «[…] conforme a la aplicación de los artículos 1, 4, 13, 25, 29, 46, 48, 53 y 93 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 288 de la Ley 100 de 1.993 (principio de retrospectividad), que a su vez permite en cualquier evento ([s]entencia C-461 de 1.995) aplicar integralmente los artículos 46, 47 y 48 de la misma Ley 100 de 1.993, en cuantía equivalente al 45% del Ingreso Base de Liquidación, extraíble a partir del artículo 4 de la Ley 131 de 1.985, con el reajuste del incremento anual del salario mínimo legal, decretado por el Gobierno [n]acional»; igualmente, con los intereses, indexación y ajustes que procedan.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que es madre del señor G. G. Quintero, quien «[…] prestó sus servicios [al Ejército Nacional] […] durante un año con nueve días […], en condición de soldado voluntario, entre el 01 de enero de 1.993 y el 10 de enero de 1.994», y «[…] falleció a causa de muerte violenta (shock traumático) el 10 de enero de 1.994, en el municipio de El Carmen de Viboral, Antioquia».


Que de acuerdo con el informe administrativo por muerte 124, suscrito por el comandante del batallón de ingenieros 4 P.N.O., el deceso «[…] ocurrió en el servicio pero no por causas y razón del mismo».


Dice que, mediante Resoluciones 4661 de 9 de mayo y 9509 de 12 de octubre, ambas de 1995, la accionada reconoció las prestaciones sociales a las que el causante tenía derecho, conforme a lo previsto en el Decreto 2728 de 1968.


Que el finado «[…] siempre convivió con ella y su esposo (padres), y tenía por domicilio y residencia la casa paterna (hacía donde se dirigía cuando le concedían permisos en el [E]jército), era soltero, y no conformó sociedad conyugal ni patrimonial de hecho con ninguna persona; jamás procreó hijos; además, tanto ella, como su esposo, dependían económicamente de él, al proveerles todo lo necesario para su congrua subsistencia».


Afirma que «[e]l 12 de enero del año 2.012 se solicitó ante el Grupo de Prestaciones Social[es] del Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de sobreviviente[s] […]», negado mediante el acto acusado.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 12, 13, 16, 22, 23, 25, 26, 29, 42, 43, 46, 47, 48, 49, 51 a 54, 58, 93, 209 y 366 de la Constitución Política; 411 a 427 del Código Civil; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 11, 13, 46, 47, 48, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 1º. de la Ley 717 de 2001; 3 de la Ley 923 de 2004; y 1, 3, 4, 11, 13, 21, 22 y 41 a 43 del Decreto 4433 de 2004, así como la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000.


También considera trasgredidos los artículos 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 5, 6, 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y 1, 2, 9, 12 y 17 del protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales; así como la observación general 3 adoptada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.


Aduce que «[…] es beneficiaria de la pensión de sobreviviente[s] prevista en el artículo 21, o subsidiariamente en el artículo 22, del Decreto 4433 de 2.004, causada por el deceso de su hijo, el señor soldado voluntario G. G. Quintero, con efecto retrospectivo a partir del 31 de diciembre de 2.004 (fecha de vigencia del Decreto referido), al reunir éste un año con nueve días (1 año, con 9 días) de tiempo de servicio prestado al Ejército Nacional, con anterioridad a su muerte, en simple actividad, acaecida el 10 de enero de 1.994; a la institución había ingresado el 01 de enero de 1.993, y fue retirado por defunción el mismo día de su muerte» (sic).


Que «[…] de vieja data tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han mantenido la tesis acerca de que, en materia de regímenes de pensiones, y en lo específico, en lo relacionado con pensiones de sobreviviente[s], ha de aplicarse el régimen general de preferencia sobre el régimen especial, cuando el primero resulte más beneficioso» (sic).


Sostiene que «[…] por causa del deceso de su hijo mayor de edad […], cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1.993 para que le sea reconocido el derecho a la pensión de sobreviviente[s] del régimen general de pensiones, puesto que se encuentran satisfechos los requisitos normativos allí exigidos […]» (sic), tales como la cotización de más de 26 semanas de tiempo de servicio y la dependencia económica.


1.5 Contestación de la demanda (ff. 72 a 92). El ente demandado, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos y otros deberán probarse; y formula la excepción de prescripción.


Arguye que «[…] es improcedente reconocer derecho alguno a la accionante, pues el […] Decreto [4433 de 2004] entr[ó] en vigencia a partir del 31 de diciembre de 2004, por cuanto NO es procedente la aplicación retrospectiva de la ley; aunado a lo anterior, hay que recalcar que el reconocimiento de pensión de sobrevivencia para los beneficiarios legales de los [s]oldados [p]rofesionales se aplicar[á] para los que fueron incorporados a partir de la entrada en vigencia del Decreto – Ley 1793 de 2000 y como se evidencia en la hoja de vida anexa al expediente prestacional[,] el señor G.G.Q. ingres[ó] a la Entidad en calidad de soldado voluntario desde el 01 de enero de 1993 hasta el 10 de enero de 1994, fecha en que fallece» (sic).


Que en lo referente al «[…] reconocimiento de la pensión de sobreviviente[s] aplicando la Constitución Política en armonía con el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 […] se debe tener claro que el Régimen Prestacional de la Fuerza Pública es un RÉGIMEN ESPECIAL, para el caso en comento el Decreto 1718 de 1968 y por lo tanto no puede ser regulado por una ley ordinaria como la Ley 100 de 1993, ni por decretos expedidos en uso de facultades extraordinarias concedidas por el Congreso...

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