SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01149-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189588

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01149-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2014-01149-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 05001-23-33-000-2014-01149-01 (23335)

Demandante: Arquimuebles SA



RECURSO DE APELACIÓN - Límites del juez / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LAS SENTENCIAS - Noción. En el trámite de la segunda instancia el juez solo puede decidir sobre los cargos relativos a las determinaciones adoptadas en la primera instancia


[C]ontrario a lo que plantea la apelante, las determinaciones adoptadas en la providencia no se basaron en una doctrina oficial que fuera diferente o posterior a los hechos del caso, sino en la interpretación hecha por el a quo de las normas que regulan el derecho a obtener la devolución y/o compensación de saldos a favor. Ante tal circunstancia, se advierte que, si bien la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación, los cargos de apelación deben ser consonantes con lo decidido y razonado por el a quo, pues lo impone el principio de congruencia externa de las sentencias establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP). En consecuencia, como los referidos cargos no se acompasan con las exigencias del artículo 247 del CPACA, le está vedado a la Sala valorarlos en el trámite de la segunda instancia, tal y como en su día se analizó en la sentencia del 29 de abril de 2020 (exp. 24222, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 328 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 247


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el trámite del recurso de apelación contra sentencias se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de abril de 2020, Exp. 08001-23-33-000-2014-00802-01(24222), C.P: Julio Roberto Piza Rodríguez


UTILIZACIÓN DE SALDOS A FAVOR DECLARADOS EN AUTOLIQUIDACIONES DE IMPUESTOS - Alternativas u opciones. Reiteración de jurisprudencia / ALTERNATIVAS U OPCIONES DE UTILIZACIÓN DE SALDOS A FAVOR DECLARADOS EN AUTOLIQUIDACIONES DE IMPUESTOS - Son excluyentes / CARÁCTER EXCLUYENTE DE LAS ALTERNATIVAS U OPCIONES DE UTILIZACIÓN DE SALDOS A FAVOR DECLARADOS EN AUTOLIQUIDACIONES DE IMPUESTOS - Alcance y efectos jurídicos. Implica que el sujeto pasivo no las puede utilizar en forma concomitante, pero si alguna de ellas se ejerce sin éxito, el interesado queda habilitado para volverla a intentar subsanando el error que generó su rechazo o hacer uso de las restantes, si hay lugar a ello / SALDO A FAVOR CONTENIDO EN DECLARACIONES DE IMPUESTOS - Existencia. No se extingue por el rechazo de la solicitud de devolución, compensación o imputación ejercida por el sujeto pasivo, sin perjuicio de que se tenga que acreditar el cumplimiento de los requisitos normativos para la procedencia de la imputación, la compensación o la devolución, máxime que respecto de la devolución de saldos a favor la ley prevé causales de rechazo de la solicitud que atienden a aspectos formales que no desvirtúan su existencia o importe


Sobre esa cuestión, se pronunció la Sala en la sentencia del 07 de mayo de 2020 (exp. 22842, CP: J.R.P.R., al decidir un litigio cuyos hechos guardan identidad fáctica y jurídica con los que en esta ocasión se debaten. Por consiguiente, se reiterará, en lo pertinente, el criterio de decisión judicial allí adoptado. 4.2- De acuerdo con ese precedente, los artículos 815 y 850 del ET conceden a los obligados tributarios tres alternativas excluyentes para la utilización de los saldos a favor declarados en sus autoliquidaciones de impuestos, toda vez que pueden (i) imputarlos en la declaración del mismo impuesto, del período gravable inmediatamente siguiente, (ii) compensarlos con otras deudas tributarias o, finalmente, (iii) solicitarlos en devolución. Pero si alguna de esas opciones se ejerce sin éxito, no por ello se extingue el saldo a favor, ni el derecho de crédito con el que cuenta el obligado tributario. En esa medida, si se solicita sin éxito la devolución o compensación de un saldo a favor, tal hecho no obsta para que sea imputado en la declaración del período siguiente, en tanto representa una obligación dineraria a cargo de la Administración, que no se enerva por el hecho de que la alternativa inicialmente elegida por el obligado tributario haya resultado infructuosa. Todo sin perjuicio de la necesidad de acreditar el cumplimiento de los demás requisitos previstos legalmente.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 815 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850


NOTA DE RELATORÍA: Sobre las alternativas de utilización de los saldos a favor declarados en autoliquidaciones de impuestos se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del del 07 de mayo de 2020, Exp. 05001-23-33-000-2014-01013-01(22842), CP: Julio Roberto Piza Rodríguez


DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR – Término para realizar la solicitud. Reiteración de jurisprudencia / DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR – Precedentes no aplicables al caso concreto


[L]a sentencia de la Corte Constitucional juzgó si el término establecido en el artículo 816 del ET es razonable o conlleva un enriquecimiento sin justa causa para la Administración; la sentencia de esta Sección del 28 de junio de 2010 definió si el término para solicitar la devolución de un saldo a favor se debe contar desde la presentación de la declaración en que se generó, o desde la presentación de la declaración en la que el mismo se imputó; y la sentencia del 19 de mayo de 2011, ibidem, especificó cuáles son los términos para solicitar la devolución de un pago en exceso y de un saldo a favor. Consecuentemente, las providencias que la apelante señala como precedentes inobservados por el a quo no tienen tal alcance, porque los casos que se juzgaron en ellas no estaban relacionados con la posibilidad de imputar el saldo a favor cuya solicitud de devolución fue rechazada con anterioridad.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 816


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la solicitud de devolución de saldos a favor consultar los los criterios de decisión de los precedentes jurisprudenciales citados: Corte Constitucional sentencia C-445 del 4 de octubre de 1995, Exp. D-872, M.P. Alejandro Martínez Caballero; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de junio de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2004-02159-01(16958), C.H.F.B.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de mayo de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2007-90200-01(17266), C.C.T.O. de R.


ACTOS ADMINISTRATIVOS - Motivación / CONCEPTOS DE LA DIAN - Alcance / APLICACIÓN DE DOCTRINA OFICIAL DE LA DIAN - La juridicidad de un acto administrativo surge a partir del acatamiento del ordenamiento, no de los conceptos


[S]e pone de presente que la interpretación que efectúa la autoridad sobre la legislación tributaria, a través de contestaciones a consultas (bajo las funciones reguladas en los artículos 19 y 20 del Decreto 4048 de 2008, modificados por el Decreto 1321 de 2011, artículos 9.º y 10.º), no determina la juridicidad de un acto administrativo, pues esta surge a partir del acatamiento del ordenamiento, no de los conceptos. Si bien esa clase de interpretaciones oficiales es relevante porque ilustra el criterio con el que la autoridad aplicará las normas generales en los casos particulares, carece de entidad para derogar un contenido legal. De manera que no se puede...

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