SENTENCIA nº 05001-23-31-000-1997-01808-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189686

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-1997-01808-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 13-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Octubre 2020
Número de expediente05001-23-31-000-1997-01808-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE AÉREO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR

La jurisdicción contencioso administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuya causa sea la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con los artículos 129 y 132 CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos y omisiones que se imputan a la UAEAC (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.C.B.J. y del 8 de marzo de 2007; Exp. 16421; C.R.S.C.P..

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DERECHO REAL DE PROPIEDAD / PROPIEDAD DE LA AERONAVE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE LA AERONAVE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIDENTE AÉREO / REGISTRO AERONÁUTICO NACIONAL

El artículo 1427 del Código de Comercio establece que los actos o contratos que afecten el dominio o que tengan por objeto la constitución de derechos reales sobre naves mayores o aeronaves se perfeccionan por escritura pública. De acuerdo con esa norma, la respectiva escritura sólo se inscribirá en la capitanía del puerto de matrícula o en el registro aeronáutico nacional, según el caso, y la tradición se efectuará mediante la inscripción acompañada de la entrega material. Por su parte, el artículo 1773 prevé que quedarán sujetas a su régimen las aeronaves que utilicen espacios sometidos a la soberanía nacional, así como las aeronaves de matrícula colombiana que se encuentren en espacio no sometido a la soberanía o jurisdicción de otro Estado. Tampa SA está legitimada en la causa por activa porque era la arrendataria y explotadora del avión (…) La UAEAC está legitimada en la causa por pasiva, porque era propietaria y administradora del aeropuerto J.M.C. de Rionegro.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1427 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1773

PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA

Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. Los documentos en inglés aportados por la parte demandante no serán valorados, porque conforme al artículo 260 CPC no obra en el proceso su correspondiente traducción por traductor autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por perito designado por el Tribunal. En el expediente obran recortes de prensa. Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. Las fotografías aportadas por la parte demandante no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 260

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de mayo de 2012; Exp. 2011-01378, de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; E.G.B., del 1 de marzo de 2006; Exp. 16587; C.R.S.C.P. y del 28 de agosto de 2014; Exp. 28832; C.D.R.B..

ACCIDENTE AÉREO / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA EN VIDEO / MEDIO AUDIOVISUAL / INSPECCIÓN BOROSCÓPICA / CARACTERÍSTICAS DE LA PRUEBA / TRADUCCIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA EN IDIOMA EXTRANJERO

La parte demandante aportó dos cintas audiovisuales. Afirmó que la primera, daba cuenta de la inspección boroscópica de la turbina afectada (VHS caja azul en sobre de manila), y aportó un reporte de la inspección en inglés y la traducción oficial del reporte. La Sala valorará esa cinta audiovisual, porque el video muestra una descripción de cada etapa de la inspección que inicia con “Tampa Airlines inspección boroscópica 692319”, número de referencia de la turbina afectada y se tiene certeza de la fecha y de la persona que elaboró el video.

INEFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / CARACTERÍSTICAS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INADMISIÓN DE LA PRUEBA

Los documentos que la parte demandante aportó en la audiencia de conciliación, después de cerrado el periodo probatorio, no serán valorados porque no fueron decretados de oficio o a petición del Ministerio Público, para acreditar los presupuestos de hecho y de derecho de una posible conciliación (art. 76 de la Ley 446 de 1998 y 26 de la Ley 640 de 2001).

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 76 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 26

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUNCIONES DEL JUEZ / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - Frente a la administración pública / FALLA DEL SERVICIO / ACCIDENTE AÉREO / ACTIVIDAD AÉREA / MUERTE EN ACCIDENTE AÉREO / LESIONES CORPORALES / TRANSPORTE AÉREO / FUNCIONES DE LA AERONÁUTICA CIVIL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO - Frente al transportador aéreo

En relación con el transporte aéreo, el régimen de responsabilidad del transportador es diferente del régimen aplicable a la Administración. Frente al primero, los artículos 1880 a 1883 del Código de Comercio prevén un régimen objetivo por las lesiones o muerte de los pasajeros a bordo de la aeronave o durante el embarque o desembarque. El mismo régimen se extiende a los retardos imputables al transportador, que deriven en daños sufridos por los pasajeros, el equipaje o las mercancías. A su vez, el régimen de responsabilidad aplicable a la administración aeronáutica es la falla del servicio, en los distintos ámbitos de su competencia. La administración aeronáutica reglamenta las actividades de aeronáutica civil, privada, nacional o internacional, que se desarrollan en el espacio sometidos a la soberanía nacional. La administración aeronáutica responde a título de falla del servicio cuando ejerce funciones de dirección, organización y operación de las comunicaciones aeronáuticas; la prestación de los servicios necesarios para la seguridad y eficacia del transporte aéreo; la imposición de sanciones a quienes infrinjan los reglamentos aeronáuticos y el establecimiento de tasas y tarifas por los servicios prestados por esa administración. el régimen de falla del servicio se aplica a la ejecución de las obras necesarias para conformar y mantener la infraestructura aeronáutica nacional; la administración, operación y vigilancia de los aeropuertos y demás instalaciones y servicios de esa infraestructura, siempre que sea de propiedad y se encuentre bajo la administración de la Aeronáutica Civil (artículos 1808 Código de...

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