SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-02138-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189805

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-02138-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 26-08-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2014-02138-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA



Radicado: 05001-23-33-000-2014-02138-01 (25365)

Demandante: FAJARDO MORENO Y CIA. S. A.

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD – Noción / PRESUNCIÓN LEGAL – Admite prueba en contrario / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN – Finalidad / PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos / CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA – Requisitos / CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL – Valoración probatoria / OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE – Momentos / PROCECENCIA DEL DESCONOCIMIENTO DE COSTOS POR VENTA DE INMUEBLES Y POR LA PARTICIPACIÓN EN UNIÓN TEMPORAL – Configuración / PROCECENCIA DEL DESCONOCIMIENTO DE LA DEDUCCIÓN DE INTERESES EN CONTRATOS DE LEASING – Configuración / CONTABILIDAD DE LA CONTRIBUYENTE DESVIRTUADA POR LA ADMINISTRACIÓN – Configuración


El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, le corresponde al contribuyente. Ahora bien, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal; sin embargo, esa norma no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal quien, como se mencionó, puede desvirtuar las transacciones constitutivas de costo o deducción y proceder a su rechazo. En tal sentido, si bien el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor cuando se llevan en debida forma, el numeral 4 del artículo 774 ejusdem precisó que serán prueba suficiente, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados «por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley». Así pues, la eficacia probatoria de los libros de contabilidad no es absoluta, ya que está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, que en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede desvirtuarla a través de medios de prueba directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal como garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Se reitera que, por haber sido objeto de comprobación especial (requerimientos ordinarios, visitas de verificación, inspección tributaria, y cruces de información, entre otros), la demandante debía demostrar la veracidad de los costos y deducciones debatidos en el proceso, y que si bien la contabilidad constituye prueba a favor de la contribuyente cuando es llevada en debida forma, su eficacia probatoria no es absoluta pues la autoridad fiscal, en desarrollo de sus facultades de fiscalización, puede desvirtuarla «por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley». Los actos administrativos demandados desconocieron costos por venta de inmuebles y por la participación en la Unión Temporal Stock Sur, así como la deducción de intereses en contratos de leasing, castigo de cartera, depreciación y los relacionados con la obra denominada «Vía Twins». (…) En ese sentido, el certificado de revisor fiscal allegado solo indicó el valor registrado en la cuenta 1440, sin individualizar inmuebles, y señaló, de forma general, que el libro mayor y balances cumple las disposiciones del Código de Comercio. En consecuencia, la contabilidad de la contribuyente fue desvirtuada por la Administración mediante diferentes medios de prueba que no fueron desvirtuados por la actora, quien se limitó a indicar que el costo de la operación solo se conoció en el año gravable 2009, en atención a la dinámica de las actividades de construcción. El artículo 18 del Estatuto Tributario, con la modificación de la Ley 223 de 1995, estableció que «los consorcios y uniones temporales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta», y que sus miembros «deberán llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente, ingresos, costos y deducciones que le correspondan, de acuerdo con su participación en los ingresos, costos y deducciones del consorcio o unión temporal». Para tal efecto, conforme con la obligación de conservar informaciones y pruebas consagrada en el artículo 632 del Estatuto Tributario y con los requisitos de la contabilidad establecidos en el artículo 744 ejusdem, los registros contables de los miembros de consorcios o uniones temporales deben fundarse en comprobantes internos y externos que soporten los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, según su porcentaje de participación, entre los cuales se encuentran las facturas y/o documentos equivalentes de que trata el artículo 771-2 Ib., con el lleno de los requisitos exigidos, por tratarse del soporte idóneo de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta. No obstante, la Sala también previó que, en los casos en que la unión temporal se encargue de llevar y conservar registros contables de los ingresos, costos y deducciones que le corresponden a cada uno de sus miembros, y de certificarlos para que estos los incluyan en sus respectivas declaraciones, dicha certificación cuenta con un valor probatorio que no se puede supeditar «a que el partícipe en la UT aporte los soportes de los costos y de los gastos», por cuanto «no estaba obligada a llevar la contabilidad de la UT y, por lo tanto, estos documentos no se encontraban en su poder». En este caso se advierte que, si bien la actora aportó copia de los libros contables, balance general y estado de resultados de la unión temporal, certificación de revisor fiscal de F.M. y Cía. SA, actas de reembolso, entre otros documentos, no obra certificación del administrador de Unión Temporal Stock que determine el monto exacto de los costos que correspondan a la demandante, con ocasión de su participación en la misma, para efectos de que ella los reclamara en su declaración. Así pues, la actora no presentó soportes idóneos de los costos relacionados con su participación en la unión temporal para explicar y demostrar los valores que fueron objeto de comprobación especial y posterior rechazo, lo cual da lugar a su desconocimiento. Al verificar el cargo formulado por la Administración, se evidencia que se cuestionó el proyecto y el ingreso al que estaba asociada la erogación, circunstancia sobre la cual la contribuyente no aportó prueba alguna. Si bien la Sección ha dicho que la relación de causalidad a que alude el artículo 107 del Estatuto Tributario, es el nexo causa-efecto que se predica entre la erogación y la actividad generadora de renta, entendida «no como costo-ingreso, sino como gasto-actividad», en este caso la Administración, mediante comprobación especial, cuestionó la demostración del vínculo entre la erogación -constituida por los intereses generados en contratos de leasing- y los proyectos a los que fue destinada, circunstancia que no fue precisada ni menos demostrada por la actora. Pues bien, en el caso concreto, la sociedad demandante no acreditó el nexo causal de la erogación con las actividades a las que supuestamente se destinó y tampoco precisó la forma de su contabilización, lo cual indica que no se desvirtuaron las razones del rechazo de la Administración. El artículo 146 del Estatuto Tributario señala que, para los contribuyentes que llevan su contabilidad por el sistema de causación, son deducibles las deudas manifiestamente perdidas o sin valor descargadas en el periodo «siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta». Para ello, los artículos 79 y 80 del Decreto 187 de 1975, en su orden definían lo que se entiende por deudas manifiestamente perdidas o sin valor, y los requisitos para la procedencia de la deducción. A pesar de que la normativa señalada permite demostrar la deducción mediante diferentes medios probatorios, la actora no acreditó la realidad de las deudas, ni justificó su descargo, o que se hayan originado en operaciones productoras de renta, pues se limitó a presentar un memorando interno del 13...

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