SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2020-03988-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 21-05-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Número de expediente | 05001-23-33-000-2020-03988-01 |
Fecha de la decisión | 21 Mayo 2021 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INADMISIÓN DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES O DE DEMANDAS / AUTO QUE RESOLVIÓ RECURSO DE REPOSICIÓN - No se pronunció sobre la admisión o rechazo de la demanda frente a todos los demandantes / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN DE AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Al omitir pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la demanda frente a todos los demandantes
Esta S. con el fin de determinar si en efecto la parte accionante incumplió con este presupuesto de la subsidiariedad, describe a continuación la actuación judicial que se adelantó con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentaron sesenta y nueve (69) personas en contra del municipio de Envigado y en la que, bajo la figura de la acumulación de pretensiones, pretendió la nulidad del acto ficto o presunto que negó a los sesenta y nueve (69) demandantes el reconocimiento y pago de los derechos laborales económicos derivados de su vinculación al municipio de Envigado como agentes de tránsito. Un primer auto fue el expedido el 21 de septiembre de 2020, inadmitiendo la demanda so pena de rechazo, porque la parte demandante no dio cumplimiento a lo previsto a lo dispuesto en los artículos 88 y 148 del C.d.P., para la acumulación de pretensiones o demandadas, dado que “los dos supuestos de hecho puestos (sic) a consideración de esta Agencia Judicial requerirán de un análisis disímil en cuanto a los supuestos de hecho (sic) y el material probatorio que pueda practicarse en uno y otro caso”. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición que resolvió el juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el 30 de octubre de 2020 de manera desfavorable al recurrente. Finalmente, por auto de 20 de noviembre de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, admitió la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento presentó [F.J.F.C.] en contra del municipio de Envigado, ordenó las notificaciones de rigor, reconoció personería al abogado del demandante, pero nada dijo en relación con las demás personas que integraban la parte demandante. Esta providencia se notificó por anotación en estado de 23 de noviembre de 2020 y contra ella no se presentó recurso alguno. Ahora bien, tampoco la parte demandante integrada por las restantes sesenta y ocho personas, representadas por el mismo abogado, solicitaron dentro de la oportunidad debida, pronunciamiento expreso respecto de su demanda, no obstante que el artículo 287 del C.d.P. , permite la adición de los autos cuando en ellos se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Para el caso, el juez omitió decidir lo pertinente en relación con la demanda que involucraba los restantes demandantes y que según el auto inadmisorio de 21 de septiembre de 2020, quedaron sujetas al cumplimiento de los presupuestos de la acumulación, so pena de rechazo. Rechazo que echo de menos el accionante en su escrito y por el que aboga como garantía del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pero que no solicitó ante el juez de instancia y que pretende sea ordenado por esta S. constitucional, olvidando que la tutela no fue diseñada para suplir ni reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa, ni para desplazar las competencias propias del órgano que administra justicia a través de un trámite procesal en curso, ni para reabrir procesos concluidos ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada. Mecanismo que para el caso concreto lo constituía la solicitud de adición del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
R.icación número: 05001-23-33-000-2020-03988-01(AC)
Actor: J.C.G.C.
Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La S. decide la impugnación presentada por Juan Carlos García Cruz en contra de la sentencia del 5 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – S. Primera de Decisión.
1.1. Solicitud de tutela
Juan Carlos G.C., por medio de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín1, con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso que consideró fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en los autos de 21 de septiembre, 30 de octubre y 20 de noviembre de 2020, proferidos en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que él y, sesenta y ocho (68) personas más instauraron en contra del municipio de Envigado.
1.2. Hechos objeto del escrito de tutela
1.2.1. Informó el apoderado que, en representación de sesenta y nueve personas, incluido el accionante, presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del municipio de Envigado, con las siguientes pretensiones:
“3.1. DECLARATORIAS
3.1.1. Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo emanado por la no respuesta de fondo al escrito petitorio elevado en fecha 05 de marzo de 2020, con el cual se entiende que la demandada no accede al reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados en vía administrativa.
3.2. CONDENATORIAS
Solicito que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar en forma retroactiva a partir de marzo 01 de 2017 y hasta el cumplimiento de la sentencia (art. 88 cgp), a favor de mi mandante o de quien represente sus intereses, los siguientes derechos y prestaciones sociales:
3.2.1. Que el trabajo suplementario y dominical prestado por los agentes de tránsito y referido por la demandada en los desprendibles de pago como: horas extras diurnas, horas extras nocturnas, recargos nocturnos, recargos dominicales y festivos, sea liquidado a partir de una hora básica calculada sobre la siguiente fórmula:
HORA BÁSICA = |
ASIGNACIÓN BÁSICA / 190 |
3.2.2. Que como consecuencia de la aplicación de la anterior fórmula se pague a cada uno de los demandantes la diferencia monetaria entre lo pagado y lo que arroje la aplicación de la fórmula señalada en el anterior numeral”3.
Las 69 personas que integran la parte demandante del proceso ordinario son4:
ACCIONANTES |
|||
1 |
AGUDELO F JUAN CARLOS |
36 |
LOPEZ RESTREPO JUAN ESTEBAN |
2 |
AGUDELO GIRALDO SANTIAGO |
37 |
MADRID CARDONA JOHN F |
3 |
AMAYA OLAYA JHONNY A |
38 |
MADRID OCAMPO JORGE I |
4 |
ANGEL ORTÍZ WBEIMAR |
39 |
MAYA MEJÍA CARLOS |
5 |
ARANGO QUINTERO JUAN C |
40 |
MESA CORREA DAVID ALBERTO |
6 |
ARAUJO LOPEZ OSCAR ALBERTO |
41 |
MESA MONTOYA JAIME ALBERTO |
7 |
BEDOYA ORTIZ REINALDO DE JESUS |
42 |
MESAQUINTERO RAUL |
8 |
BENJUMEA FRANCO ADRIAN |
43 |
MONSALVE DEL RIO FERNEY A |
9 |
BUILES PEREZ BAYRON ALBERTO |
44 |
MONTOYA GALEANO SANTIAGO |
10 |
BUSTOS RIOS LUISA FERNANDA |
45 |
MONTOYA RESTREPO GUSTAVO |
11 |
CABRERA OSORIO ANDRÉS FELIPE |
46 |
MORA GIL ERIKA VIVIANA |
12 |
CANO RAMÍREZ MATEO |
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba