SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2019-02946-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191467

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2019-02946-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente05001-23-33-000-2019-02946-01
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de concejal municipal / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Probada respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil

La revisión detallada de los antecedentes que gobiernan esta causa judicial, permite a la Sección Quinta advertir que en el desarrollo de la primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia omitió decidir la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC. (…). Bajo ese panorama, la Sala destaca que en el marco de los juicios de nulidad electoral la ubicación procesal de la RNEC resulta ser especial, de conformidad con el artículo 277.2 del C.P.A.C.A., y se vincula a la relevancia de sus actuaciones en el procedimiento de adopción del acto enjuiciado, así como a la imputabilidad que le corresponde en relación con los cuestionamientos de ilegalidad que se ventilan en cada proceso. (…). En efecto, ninguna de las situaciones fácticas y jurídicas propuestas por los demandantes busca desvirtuar la juridicidad de la conducta pública de este órgano electoral, centrando su inconformidad en el desconocimiento de los artículos 107 constitucional y 2.2 de la Ley 1475 de 2011, producto de los apoyos indebidos otorgados por el accionado en beneficio de un candidato a la Gobernación de Antioquia inscrito por una agrupación política distinta al Partido Conservador, que avaló su candidatura. De esta manera, la Sala resalta que las acusaciones que cimientan las demandas sobrepasan las competencias constitucionales y legales de la RNEC (…), teniendo en cuenta que el poder sancionatorio administrativo en punto de la configuración de la doble militancia reposa en el Consejo Nacional Electoral, a la luz de las prescripciones normativas del inciso final del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, en armonía con el artículo 265.12 de la Constitución. (…). Así las cosas, se declarará probada la excepción propuesta por esa entidad, a la manera como se plasma en la parte resolutiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto presentada por el Magistrado L.A.Á.P.. Sobre la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil a los procesos de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 19 de noviembre de 2020, M.R.A.O., radicación 05001-23-33-000-2019-03317-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo de 1° de julio de 2021, M.R.A.O., radicación 05001-23-33-000-2020-00006-01.

COMPETENCIA FUNCIONAL – Aspecto ya resuelto por el juez de primera instancia

[E]n consideración de esta Judicatura, los reclamos de la incompetencia funcional de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia no deben ser objeto de revisión al desatar el recurso propuesto contra el fallo de 23 de marzo de 2021, por tratarse de aspectos que han sido zanjados en el desarrollo del trámite incidental de nulidad iniciado por el demandado con fundamento en estos motivos, mediante decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se recuerda que con auto de 26 de abril de 2021, el fallador de primera instancia resolvió negar los cuestionamientos de invalidez presentados por el accionado contra la sentencia, explicando, entre otros, que para el momento de su adopción, la Sala disponía de quorum decisorio –ante la designación de la doctora V.B. por parte de la Sala Plena de esta Corporación–, sin que se identificaran circunstancias que hubieren vulnerado el derecho al debido proceso de las partes. La decisión de 26 de abril fue confirmada al resolver la reposición presentada en su contra, adquiriendo inmutabilidad luego del rechazo del recurso de apelación. (…). Dicho ello, esta Sección excluye cualquier tipo de pronunciamiento en ese sentido, al corresponder a una discusión que cuenta con una determinación judicial definitiva, debidamente ejecutoriada.

DOBLE MILITANCIA POLÍTICA - Generalidades / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA - Modalidades / FINALIDAD DE LA DOBLE MILITANCIA POLÍTICA

[E]l ordenamiento jurídico [numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011], prevé una consecuencia clara y expresa cuando el candidato incurra en la prohibición de doble militancia la cual, vale la pena aclarar, ha sido definida por esta Sección como una prohibición que no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la causal de inelegibilidad es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, que se alegan vulnerados en este caso. (…). De la transcripción de la norma Superior [artículo 107] se desprende con claridad que está prohibido: (i) a los ciudadanos, pertenecer de manera simultánea a dos o más partidos o movimientos políticos y, (ii) a quienes aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Por su parte, la ley estatutaria citada [Ley 1475 de 2011], en su artículo 2º, no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además incluye otros eventos en los cuales la prohibición se materializa. Bajo tal marco, la Sección Quinta del Consejo de Estado, haciendo un análisis armónico de las normas en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, a saber: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)”,. (…). [S]e ha definido que estas modalidades apuntan a la consecución del propósito común, de “crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político”, pues su finalidad es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personales de los candidatos. Finalmente, es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo una excepción en esta materia, que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que ésta pueda presentarse.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las generalidades de la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de diciembre de 2020, M.R.A.O., radicación 19001-23-33-003-2019-00368-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1° de julio de 2021, M.R.A.O., radicación 11001-03-28-000-2020-00018-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1° de julio de 2021, M.R.A.O. (E), radicación 05001-23-33-000-2020-00006-01. Con respecto a la doble militancia y las modalidades existentes, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de noviembre de 2016, CP. A.Y.B., radicación 52001-23-33-000-2015-00841-01. Sobre las cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, consultar, entre otras que se...

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