SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-01773-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193702

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-01773-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2016-01773-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CARGO DE PROCURADOR JUDICIAL II ES DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Amparada en el ejercicio de la facultad discrecional

[E]l Procurador General de la Nación, en razón a la naturaleza del cargo desempeñado por la demandante para la época de los hechos, es decir, de libre nombramiento y remoción, estaba constitucional y legalmente facultado por los artículos 278 (numeral 6) y 279 de la Carta Política y 158 (numeral 3), 165 y 182 (numeral 2) del Decreto 262 de 2000, para hacer uso del retiro discrecional de la actora. NOTA DE RELATORIA: Referente a que los procuradores judiciales, como agentes del Ministerio Público, son de libre nombramiento y remoción por el vínculo funcional con el procurador general, ver: Corte Constitucional, Sentencia c-31 de 30 de enero de 1997, M.P A.B.C.. En relación a la no violación del principio general de la carrera administrativa, al definir como de libre nombramiento y remoción el cargo de procurador judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia C-101 de 28 de febrero de 2013, M.P.M.G.C..

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 / DECRETO LEY 262 DE 2000 - ARTÍCULO 182 / DECRETO LEY 262 DE 2000 - ARTÍCULO 158 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 165 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 158 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 279

INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / BUEN DESEMPEÑO DEL CARGO - No enerva la facultad discrecional / DESVIACIÓN DE PODER O ABUSO DE PODER – No configuración

El hecho de que el demandante atendiera sus deberes y observara buena conducta, no le otorgaba fuero de estabilidad en el empleo, de modo que no era óbice para que el nominador ejerciera la potestad de libre remoción del cargo. Esto, en atención a que es deber de todo servidor público «Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial», como lo consagran los artículos 34 (numeral 2) del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) y 209 de la Constitución Política, este último según el cual la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, celeridad e imparcialidad, entre otros.(…) No desconoce la subsección que la trayectoria laboral del actor, así como las importantes y especiales responsabilidades que asumió en el ejercicio del cargo de procurador judicial II penal, que incluso dieron lugar a contar con un esquema de seguridad, exaltan la trayectoria laboral, profesional y eficiencia, pero no dan cuenta de otros aspectos, tales como la confianza y la credibilidad que él hubiera generado al nominador, asunto que bien podía determinar la disponibilidad de su cargo, puesto que, como lo ha expresado la Corte Constitucional , en los empleos de libre nombramiento y remoción se «requiere un grado de confianza mayor al que se predica de la función pública ordinaria, en razón de la trascendencia y grado de responsabilidad administrativa o política de las tareas encomendadas». Las pruebas adosadas tampoco son per se indicativas de desviación de poder o de ilegalidad del acto censurado, ni aportan elementos relativos al desmejoramiento del servicio o carencia de interés general. NOTA DE RELATORIA: Referente a la facultad discrecional como parte del ejercicio de la función administrativa, ver: C. de E, Sentencia de 20 de agosto de 2015, R.. 25000-23-25-000-2010-00254-01 (1847-2012), M.P.G.A.M.. En lo concerniente a la idoneidad y buen desempeño de los empleados de libre nombramiento, ver: C. de E, Sección segunda, Subsección B, Sentencia de 20 de marzo de 2013, R.. 05001-23-31-000-2001-03004-01 (357-12), M.P.G.A.M..

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULOS 34 - NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209

DESVIACIÓN DE PODER – No configuración / INCAPACIDAD FÍSCA O MENTAL DEL TRABAJADOR debe ser informada por este al empleador / CARGA DE LA PRUEBA/ ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA

[La] prerrogativa [señalada en la Constitución Política - Artículo 53], dirigida a personas cuya merma en su salud (física o mental) les impida desarrollarse plenamente en todos los ámbitos de su vida, les concede, desde el punto de vista laboral, el derecho a (i) conservar el empleo, (ii) no ser retirados de este por la situación de vulnerabilidad, (iii) permanecer en el cargo hasta cuando se requiera y siempre que no se establezca una causal objetiva que imponga la desvinculación y (iv) que la autoridad laboral competente autorice el despido, previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con el estado médico del trabajador, so pena de que, de no determinarse, sea declarado ineficaz . No obstante, el cumplimiento de la mencionada garantía no solo recae en el empleador y el Estado, como garante de esta, pues también corresponde al interesado, valga decir, el trabajador cuyas condiciones psicofísicas se han visto mermadas, ciertas cargas que permiten efectivizar y concretar los derechos laborales que de aquella emanan, entre las cuales se encuentra la de informar oportuna e integralmente al empleador sobre las afecciones que lo aquejan y los tratamientos o recomendaciones para morigerarlos.(…) [E]l organismo demandado no fue enterado de los padecimientos del accionante, toda vez que aunque tenía a su disposición las aludidas incapacidades, estas no fueron recurrentes y constantes como para estimar que podía significar una discapacidad o invalidez, cuanto más si en ellas no se refleja el diagnóstico o que fue hospitalizado por un día (luego de que de manera voluntaria solicitara su salida), ni presentó copia de la historia clínica para informar de los tratamientos, que incluían medicación, a los que era sometido y que podían comprometer sus funciones.Al contrario, se observa que las pruebas sobre el diagnóstico mental del demandante solo fueron traídas a este proceso judicial con el propósito de cuestionar la legalidad del Decreto acusado, actuar que la Corte Constitucional y Consejo de Estado han reprochado, en la medida en que no resulta leal pretender el restablecimiento de un derecho por parte del empleador, cuando este no sabía que habían surgido obligaciones a su cargo. Se advierte que en el caso de la presunción legal de una decisión propia de la Administración pública, le corresponde al particular eventualmente afectado con ella, desvirtuarla; y en el sub lite, como ya se vio, el actor no demostró que la parte accionada hubiera actuado con desviación o abuso de poder en la expedición del acto acusado; quien alega tal vicio tiene la obligación de acreditarlo con suficiencia, puesto que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), le incumbe la carga de la prueba. NOTA DE RELATORIA: Respecto a que la situación de incapacidad en que se encuentre un empleado de libre nombramiento y remoción, no le otorga fuero de relativa estabilidad, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2005, R.. 17001-23-31-000-2001-00595-01 (4613-03), M.P.A.O.M.. Frente a la discapacidad del trabajador y la importancia que el empleador la conozca como instrumento de protección de la seguridad jurídica, ver: Corte Constitucional, sentencia T-148 de 2012, M.P.J.C.H.P.. En cuanto a la necesidad de que quien alegue la desviación de poder demuestre su configuración, ver Corte Constitucional, Sentencia C-456 de 1998, M.P.M.J.C.E..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 167

CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo

[L]a referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, se revocará la condena en costas. NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas subjetiva, ver: C. de E, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 2016, R.. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO...

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