SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2002-03492-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195610

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2002-03492-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Junio 2021
Número de expediente05001-23-31-000-2002-03492-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

La S. verifica que el asunto corresponde a esta jurisdicción en los términos del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, en tanto la controversia se suscitó en virtud de un contrato estatal, característica que deriva de la intervención en este de una de las entidades públicas a las que se refiere el artículo 2 del Estatuto de Contratación. A su vez, el Consejo de Estado es competente para desatar la controversia en segunda instancia, por cuanto la providencia apelada fue dictada por un Tribunal Administrativo, que era competente en primera en razón de la cuantía.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la acción de controversias contractuales, ver sentencia de 3 de septiembre de 2020, Exp. 42003, C.A.M.P..

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEMANDANTE / DEMANDADO / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE EJECUCIÓN SUCESIVA / CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO

[L]a acción incoada, prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, es la procedente para ventilar las desavenencias surgidas en la ejecución del contrato, incluida la pretensión de nulidad del acto contractual bilateral por presuntos vicios del consentimiento. De igual manera, quienes acuden como extremos de la litis son a su vez las partes de la relación negocial y, por ende, tienen legítimo interés. También se aprecia que la demanda fue promovida dentro del plazo legal porque el contrato era de ejecución sucesiva y se liquidó bilateralmente (…), mientras que la demanda se presentó (…) dentro de los dos años siguientes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87

ACTO UNILATERAL DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / ACTIVIDAD DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CONTRATO CON LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / FACULTADES DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / RÉGIMEN EXCEPTUADO / RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO

La S. (…) considera que las empresas de servicios públicos domiciliarios solo pueden expedir actos administrativos contractuales cuando la ley les ha entregado de manera expresa dicha competencia. Las entidades estatales que están exceptuadas del estatuto de contratación solo pueden expedirlos en tanto exista fuente jurídica que las habilite para hacerlo. Conforme al texto original del artículo 31 de la L. 142 de 1994, vigente en la época de la celebración del contrato, la contratante quedó exceptuada del estatuto de contratación pública y la relación jurídica negocial, propia del objeto de los servicios a cargo de la demandada, estaba llamada a regirse bajo condiciones de igualdad entre sus extremos y, particularmente, por el derecho privado.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 31

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / EPM / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / ACTIVIDAD DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CONTRATO CON LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / FACULTADES DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / PRINCIPIO DE IGUALDAD

EPM no podía expedir actos administrativos contractuales diferentes a los que la ley le autoriza, por lo que aún sin adentrarse en el análisis material del documento (…), se puede concluir que no se trataba de un acto administrativo, sino de una comunicación en la que uno de los contratantes le puso de presente a su contraparte una posición jurídica respecto de un puntual aspecto de la ejecución del contrato. Ahora, aunque se considerara que en la mencionada comunicación, EPM impuso de manera unilateral determinada postura, criterio o entendimiento del devenir de la relación contractual, ello no imponía a la actora la carga de enjuiciarla, en tanto obraba bajo la fundada convicción de que su contraparte se comportaba, para efectos de la ejecución del contrato, en condiciones de igualdad y, en tal virtud, no podía expedir decisiones unilaterales revestidas de presunción de legalidad enjuiciables ante esta jurisdicción. Afirmar ahora lo contrario para abstenerse de resolver de fondo la controversia, resultaría sin duda lesivo del derecho al acceso a la administración de justicia.

LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / EPM / LIQUIDACIÓN FINAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / COMUNICACIÓN / EFECTOS DE LA COMUNICACIÓN / NATURALEZA DE LA COMUNICACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

[L]as partes liquidaron bilateralmente el contrato, esto es, acordaron el cruce de cuentas definitivo del contrato, por lo que mal podría concluirse que la comunicación en la que se soportó la decisión del a quo tuviera carácter definitivo respecto de determinadas obligaciones contractuales. Además, como lo alegó la apelante, la comunicación solo se refería a un punto de la ejecución, por lo que, con independencia de su naturaleza jurídica, no podía tener incidencia en las pretensiones de nulidad e incumplimiento formuladas. Conforme a lo expuesto, no existía impedimento para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Así las cosas, la S. deberá decidir sobre la totalidad de las pretensiones, en aplicación del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, en tanto el afectado con dicha omisión apeló, precisamente con el objetivo de que sea subsanada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / OBSERVACIONES A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / CONTRATISTA / COMPENSACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / EPM / EMBALSE / TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA

Aunque las partes liquidaron bilateralmente el contrato (…), la actora dejó a salvo su derecho a reclamar por aspectos puntuales y debidamente identificados, que quedaron por tanto excluidos de dicho acuerdo y por tal razón pueden ser definidos ahora por la S.. Puntualmente, las salvedades se fundaron en el hecho consistente en que, a juicio del consorcio, el llenado del embalse no se cumplió (…) por razones imputables a EPM, por la falla de diseño y fabricación de la compuerta (…), con fundamento en lo cual no podía descontársele válidamente la compensación pactada. Bajo dicha consideración, dejó a salvo la posibilidad de reclamar por cualquier daño derivado de ello y de la imposición de sanciones por tal concepto, así como la bonificación pactada por terminación anticipada de las obras, que no pudo obtener por las referidas fallas de la compuerta.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / INEXISTENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / COMPENSACIÓN / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / MODIFICACIÓN DEL PLAZO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO

La actora no acreditó un vicio del consentimiento en la suscripción del acuerdo bilateral (…). Para la prosperidad de la pretensión de nulidad, la parte tenía la carga de probar la coacción que, según adujó, minó su voluntad al suscribirlo. Por...

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