SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2021-01085-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197144

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2021-01085-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2021-01085-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / PROCESO EJECUTIVO / MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se negó la medida cautelar

[E]n relación con la pretensión de la resolución de la medida cautelar solicitada en el proceso ejecutivo con radicado 2017-00260-00, sería del caso determinar si el Juzgado Segundo Administrativo de T. vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora [L.T.; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que se pudo verificar que durante el trámite de este proceso, el Juzgado Segundo Administrativo de T., mediante auto del 29 de julio de 2021, notificado al día siguiente por anotación en estado, negó la medida cautelar solicitada por la accionante. Lo anterior pudo ser corroborado por la Sala, con los documentos que fueron aportados por la autoridad judicial accionada. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado. (…)De manera que si se encuentra superado uno de los hechos que dio origen a la interposición de la acción de tutela: la falta de resolución de la medida cautelar del 30 de agosto de 2019 y del 16 de enero de 2020, en el proceso ejecutivo 2017-00260-00, no tiene objeto que la Sala examine si el Juzgado Segundo Administrativo de T. vulneró los derechos fundamentales de la señora [L.T.. Por lo que, en los anteriores términos, la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN OBLICUA - Faculta al acreedor cuando su deudor deja de ejercer un derecho / ACCIÓN SUBROGATORIA – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

[R]especto de las pretensiones relacionadas con la inscripción del bien inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 034-2884, para que se realice la modificación de la titularidad del derecho real de dominio y pase a nombre de la E.S.E. Hospital F.V. de T., la Sala anticipa que, tal y como lo consideró el a quo, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, se encuentra acreditado que el apoderado de la señora [L.T. solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de T. que se registrara el Acuerdo Municipal 046 de 1994 y el 049 de 1995 en el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 034-2884. No obstante, a través del oficio 26 del 1º de marzo de la presente anualidad, esa petición fue negada (…) A pesar de lo anterior, de los documentos que obran en el expediente, no se acreditó que la señora [L.J.T.] hubiere solicitado a la E.S.E. Hospital F.V. de T., en ejercicio de su derecho fundamental de petición, que se realizaran todas las gestiones administrativas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de T. para que el derecho real de dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 034-2884, cuya titularidad recae sobre el extinto Hospital San José de T., sea registrado a nombre del Hospital F.V.. En todo caso, al igual que el a quo, la Sala considera que la accionante puede ejercer la acción oblicua establecida en el Código Civil, que faculta al acreedor de determinada obligación a remediar los efectos nocivos que surgen cuando su deudor deja de ejercer un derecho y le causa con ello un deterioro en el patrimonio o, en otros términos, le permite obtener un incremento en el patrimonio del sujeto pasivo de la obligación amenazada con la inercia de este. [D]ado que la señora [L.J.T.] no acreditó que hubiera solicitado a la E.S.E. Hospital F.V. de T. la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de T. el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 034-2484, ni tampoco que hubiera ejercido la acción oblicua, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto la acción de tutela no puede remplazar los mecanismos ordinarios que brinda el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01085-01 (AC)

Actor: LUCÍA DE J.T.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE TURBO Y OTROS

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 25 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 17 de junio de 2021, la señora Lucía de J.T. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de T. y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de T., porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: TUTELAR mi derecho fundamental a la igualdad, debido proceso, y AL ACCESO A LA JUSTICIA.

SEGUNDO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE TURBO, ANTIOQUIA Se sirva realizar la inscripción del inmueble referido ya que el Acuerdo Municipal N.. 046, modificado por el acuerdo N.. 049 De 1995, PROFERIDO por el Honorable concejo municipal de T.A., transfirió el patrimonio del Hospital San José, a la ESE Hospital F.V., ACCIONADA ejecutivamente por la suscrita, solo que por negligencia del representante legal de la ESE Accionada, no ha procedido a realizar el registro en la oficina de registros públicos del municipio de T.A., O quizás H.M., para evadir el pago de las acreencias.

Haciendo uso del derecho de persecución y en consonancia con el principio de que el patrimonio del deudor es prenda general de los acreedores, e invocando los fines del proceso ejecutivo, denunciamos este bien como oculto y esta OFICINA DE REGISTROS E INSTRUMENTOS PUBLICOS, debe desplegar toda su actividad para definir DE MANERA REAL Y SIN NINGUNA DUDA la situación jurídica del inmueble DE PROPIEDAD DE LA ESE HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA DEL MUNICIPIO DE T.A..

Así mismo se ordenará a la oficina de registros de instrumentos públicos de T.A., para proceda a realizar la corrección de la, anotación 4 correspondiente a la escritura 898 de 1995 de la notaria 6ta de la Ciudad de Medellín.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE TURBO que cumpla con el mandato de la ley, en relación a lo estipulado con el Código General del Proceso en su artículo 43 Numeral 4, para evitar que mi derecho se convierta en un DERECHO INANE. Y que le ordene a la oficina de Registros públicos de T.A., a que proceda a realizar la Anotación del inmueble con M.N.. N° 034-2884, a NOMBRE DE SU VERDADERO Y REAL PROPIETARIO esto la ESE HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA.

1.2. Hechos y argumentos de la tutela

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

La accionante manifestó que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la E.S.E. Hospital F.V. de T., en el año 2007. Indicó que, a través de fallo de segunda instancia del 25 de febrero de 2015, «obtuve un fallo judicial favorable proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia».

Posteriormente, presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Administrativo de T., con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia del 25 de febrero de 2015.

Señaló que «existe un lote de terreno que aparece registrado a nombre del Hospital San José de T. (en su momento y el cual fue transformado por la entrada en vigencia de la Ley 100, creándose la E.S.E. F.V.) dicho inmueble fue donado para que se vendiera y se invirtiera su producido en el mejoramiento de la institución». Asimismo, manifestó que ese predio está identificado con el número de matrícula inmobiliaria 034-2884 y registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de T..

Indicó que, el 23 de enero de la...

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