SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2019-02852-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198087

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2019-02852-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente05001-23-33-000-2019-02852-02
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Alcalde Municipal de Caucasia / NULIDAD ELECTORAL – Interpretación restrictiva en materia de inhabilidades / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Alega el recurrente que la autoridad judicial efectuó una interpretación “exegética” de la causal de inhabilidad citada por la parte actora, sin efectuar valoraciones sistemáticas o teleológicas de la misma, en desconocimiento de los derechos de participación política -artículo 40 Constitucional- así como del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. (…). Ha señalado esta Sección, que son derechos fundamentales de acuerdo con el artículo 40 de la Constitución Política, el de ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, prerrogativas que no tiene el carácter de ser absolutas, dado que la propia Constitución y la ley contemplan restricciones al ejercicio de tales derechos, motivadas en otras garantías -también constitucionales- como el interés general, la igualdad y el ejercicio eficiente de la función pública, tal como es el caso de las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular. (…). [E]l acceso a los cargos públicos, entre ellos los de elección popular, se encuentran sometidos a una serie de condiciones que buscan la realización del interés general, las cuales, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto, pueden ser de dos tipos, a saber: “(…) una primera clase agrupa los casos en que se establecen limitaciones para acceder a cargos públicos con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el inhabilitado; al paso que en la segunda clase la limitación para acceder a un cargo no se vincula con ninguna conducta previa de quienes resultan inhabilitados, sino que aquí simplemente se consagran requisitos que persiguen lograr la efectividad de los principios y valores constitucionales.” Considerando lo mencionado en forma precedente, atendiendo a las limitaciones a los derechos políticos que se derivan de las inhabilidades e incompatibilidades, se ha establecido entonces que respecto de su aplicación, es necesario atender criterios de interpretación restrictiva y no analógica ni extensiva. (…). Bajo dichos presupuestos, entendiendo el criterio de interpretación restrictiva como aquel busca la aplicación de la norma a casos concretos , los operadores jurídicos al momento de determinar la ocurrencia de una inhabilidad o incompatibilidad respecto de quien pretende ocupar un cargo público, deben limitarse de forma específica al alcance los verbos rectores empleados por el legislador -por ejemplo, la gestión de negocios-, a las situaciones de orden jurídico que la originan y su prueba plena -vr. gr. el parentesco-, así como a los límites de orden temporal -ejemplo, durante el año anterior a la elección-, espacial -vr.gr. a la jurisdicción donde se llevará a cabo la elección- y a las calidades respecto de quienes se predican. (…). Bajo la perspectiva de lo descrito, es necesario entonces precisar al recurrente, que aunque en ocasiones es posible auscultar por la finalidad pretendida por la inhabilidad o incompatibilidad -interpretación teleológica-, o establecer un entendimiento de ella en relación con el cuerpo normativo al cual pertenecen -interpretación sistemática-, lo cierto es que, al momento de establecer su configuración, prima el criterio interpretativo restrictivo, por lo que, de ninguna medida el estudio que emprenda el operador judicial puede implicar que se realicen extensiones, analogías o interpretaciones amplias, que conlleven a la aplicación del presupuesto normativo a situaciones diversas a las previstas por el constituyente y/o el legislador, o a vaciar de contenido las mismas en detrimento de su eficacia. (…). [E]l criterio de interpretación restrictivo que se predica respecto de inhabilidades e incompatibilidades busca maximizar la eficacia y vigencia dichas garantías constitucionales respecto de quienes aspiran a ocupar cargos públicos, pues solamente en los eventos y bajos las condiciones que ellas consagran y no en otros -que se pueden generar de interpretaciones extensivas o analógicas- es procedente predicar su configuración. De otra parte, también puede concluirse, conforme a la jurisprudencia mencionada al inicio del presente acápite, que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades ha sido concebido como un límite legítimo y válido a los derechos políticos, por lo tanto, evidenciar la configuración de alguna de ellas, no implica per se una vulneración estas prerrogativas superiores, sino que por el contrario, conlleva a concluir un desconocimiento de los intereses superiores que se buscan proteger respecto de quienes ocupan dignidades públicas.

NULIDAD ELECTORAL - Naturaleza objetiva del control en materia de nulidad electoral

[C]omo nota distintiva del medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, respecto de otros mecanismos que también se ocupan de asuntos de naturaleza electoral, como la pérdida de investidura y la pérdida del cargo, que “el juez está llamado a hacer un juicio sobre la legalidad del acto de elección, es decir, su correspondencia o no con el orden jurídico, sin efectuar calificación alguna sobre las razones o el contexto en que se configuró la causal de nulidad invocada. Es por ello que se habla de un control objetivo de legalidad, en tanto se analiza el acto de elección o designación frente al ordenamiento jurídico. El juzgador no puede hacer examen diverso a la confrontación acto-norma. (…).”Se realiza esta precisión sobre el medio de control de nulidad electoral, (…) porque en el escrito de apelación se reprocha que el juez de primera instancia en el análisis de la inhabilidad invocada no tuvo [en cuenta] aspectos como el contexto de la relación contractual que de antaño sostiene el demandado con la ESE Hospital C.U.P.; la intención de éstos en los negocios jurídicos que celebraron; la manera leal, transparente y honesta en la que actuó el señor O.B. durante su candidatura, en las relaciones contractuales y en el presente proceso; (…) con lo cual se pretenden introducir asuntos de naturaleza subjetiva, ajenos al medio de control de nulidad electoral, en el que se insiste, el estudio se circunscribe a la correspondencia o no de la elección con el ordenamiento jurídico, en punto a la presunta violación del régimen de inhabilidades, y por ende, si objetivamente se configuraron o no, las situaciones de hecho y derecho descritas en el numeral 3° del artículo 95 la Ley 136 de 1994, que por las razones expuestas líneas atrás, deben ser verificadas bajo una perspectiva restrictiva.

NULIDAD ELECTORAL – Finalidad y objeto / NULIDAD ELECTORAL – Trámite de revocatoria de inscripción que adelanta el CNE frente a la finalidad y objeto de la acción de nulidad electoral

En el escrito de impugnación, el apoderado de la parte demandada señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia no se detuvo en el hecho de que el Consejo Nacional Electoral -CNE- estableció por las mismas circunstancias expuestas en el libelo introductorio, que no se incurrió en la causal de inhabilidad invocada, aunque el fallo apelado haya llegado la conclusión contraria. (…). Frente a la facultad antes descrita [atribución de revocar la inscripción de aquellos aspirantes incursos en causal de inhabilidad], es procedente señalar que la misma tiene una diferencia respecto del medio de control de nulidad electoral, que permite concluir con toda claridad, que no existe una codependencia o prejudicialidad entre un trámite y otro, como lo pretende hacer ver el actor. En primer lugar, el procedimiento para la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, se trata de un trámite de índole administrativo, que busca materializar la competencia que constitucionalmente ha sido asignada al CNE, en el sentido de verificar, entre otras circunstancias, la posible configuración de inhabilidades, evitando así que los ciudadanos que fehacientemente se encuentren en tal situación de inelegibilidad (plena prueba) participen del evento democrático. Bajo esta lógica, el acto objeto de control en tal sede, se corresponde con el acto de inscripción que realizan los partidos o movimientos políticos. Por otra parte, el medio de control de nulidad electoral, busca verificar por excelencia la legalidad de los actos de elección, nombramiento o llamamiento, por aspectos derivados del proceso de elección -causales objetivas-, como de las calidades exigidas respecto del elegido, nombrado o llamado -causales subjetivas-, realizando, como se precisó con anterioridad, un análisis objetivo del contenido de la norma frente a las demás que regulan la actividad electoral, a efectos de determinar la ocurrencia de algunas de las causales que expresamente se han consagrado en los artículos 137 y 275 del CPACA. Esto sin perder de vista, que el análisis del acto de designación, no excluye el estudio de validez de las actuaciones previas al que declaró la elección, nombramiento o llamamiento, en especial cuando a partir de éstas se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR