SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2017-00137-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198297

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2017-00137-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2017-00137-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONTRATO REALIDAD – Elementos / SUBORDINACIÓN – No configurada / CARGA DE LA PRUEBA

Sobre la configuración del contrato realidad, resulta oportuno precisar que debe acreditarse la existencia de los tres elementos de la relación laboral: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido y (iii) la subordinación y dependencia. En lo atañedero al primer requisito, esta Corporación evidencia, tal como lo concluyó el a quo, que no fue cumplido por la accionante, toda vez que, conforme a las formalidades de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 , no se allegó documento alguno con el que pudiese probarse que prestó sus servicios a alguna de las demandadas, esto es, que existiese una vinculación con ellas, pues sí existe certeza de que laboró como manipuladora de alimentos en la Institución Educativa Anzá, de acuerdo con los testimonios recaudados, pero sin tener certidumbre de quién tuvo la calidad de contratante o empleador, pues lo único que se supo era que recibía instrucciones de dos docentes de esa institución, así como tampoco se conoce sobre el modo como recibió el pago por sus servicios. (…) Tampoco aportó la actora soportes de pago, recibos de consignación, circulares, comunicados, oficios o cualquier otro elemento del que pudiera derivarse la vinculación con la accionada. Sumado a lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación , los contratos estatales deben constar por escrito, lo que se trata de una solemnidad que no puede desconocerse y, en caso de no hacerse, el negocio simplemente no existiría. Además, no debe olvidarse que de acuerdo con el Decreto 3135 de 1968 (artículo 5), «[l]as personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales». NOTA DE RELATORIA: Referente a los elementos de la relación laboral, ver: C. de E, sentencia de 4 de febrero de 2016, R.. 0316-14, M.G.A.M.. Frente a las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, Exp. D-1430, M.P H.H.V..

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 39 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 41 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 5

CONTRATO REALIDAD / REMUNERACIÓN POR EL TRABAJO CUMPLIDO – No configuración / DEPENDENCIA – No configuración / CARGA DE LA PRUEBA

[N]o hay certeza sobre el segundo elemento de la relación laboral, concerniente a la remuneración por las labores prestadas, por cuanto con lo único que se cuenta es con las afirmaciones de la actora y sus testigos sobre valores que presuntamente recibió, sin que haya claridad acerca de la continuidad, las fechas de pago y otras circunstancias que lleven a esta S. al convencimiento de que se trataba de una retribución por tal servicio. Y, por último, si bien de las declaraciones recaudadas se desprende que en el desempeño de la accionante pudo haberse presentado algún tipo de sujeción laboral (dado que cumplía un horario y recibía instrucciones específicas), lo cierto es que no está acreditado que ello ocurrió respecto de los entes accionados. En tales condiciones, ante la ausencia de prueba frente a la existencia de los elementos que configuran una relación laboral, esta Corporación concluye que la decisión adoptada por el a quo estuvo ajustada a derecho, por lo que frente a esto será confirmada.

CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo

esta S. considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, por cuanto para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte actora, se revocará la condena en costas. NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas subjetiva, ver: C. de E, Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 2016, R.. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 05001-23-33-000-2017-00137-01(5905-18)

Actor: ROSA MARÍA JARAMILLO

Demandado: MUNICIPIO DE ANZÁ (ANTIOQUIA), DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA E INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Contrato realidad

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 23 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 8 y 79 a 81). La señora R.M.J., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Anzá (Antioquia), el departamento de Antioquia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de (i) la «Resolución Nro. 119 del 08 de septiembre de 2016, […] mediante la cual se dio respuesta negativa al derecho de petición del día 11-08-16 […]»; (ii) el oficio 20103180991 de 7 de septiembre de 2016, expedido por la secretaría de educación de Antioquia, que atendió, en forma desfavorable, la solicitud de 12 de agosto anterior; y (iii) los oficios 2016-415553 de 22 de agosto, 2016-466782 de 15 de septiembre y 2016-538309 de 18 de octubre, todos de 2016, proferidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que negaron las reclamaciones de 16 y 29 de agosto y 27 de septiembre de esa anualidad. Decisiones con las cuales no se declaró la existencia de una relación laboral entre la accionante y el municipio accionado desde el 1º. de julio de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2013.

A título de restablecimiento del derecho, se condene al pago de «[…] las diferencias de salarios dejados de percibir desde el mes de julio de 1996 a noviembre de 2013 […]», así como la liquidación de prestaciones sociales, la sanción moratoria por la falta de pago de estas (artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo) e indemnización por la pérdida de capacidad laboral (artículo 216 ibidem), «[…] por no habérsele brindado las condiciones dignas para el tratamiento y recuperación de su enfermedad […]». De igual modo, se ordene realizar el «[…] cálculo actuarial correspondiente a los aportes equivalentes a 17.33 años (209 meses) que se dejó de cotizar los correspondientes aportes a la seguridad social […]». Todo lo anterior debidamente indexado.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] laboró desde el mes de julio de 1996 hasta finales de noviembre de 2013, esto es, durante más de 17 años de manera continua e ininterrumpida, desde las 04:00 am hasta las 14:00 horas, como cocinera y aseadora (manipuladora de alimentos) del restaurante escolar de la Institución [E]ducativa Anzá (antes llamada Colegio J.R., siendo contratada verbalmente en ese entonces por la profesora E.E...»..

Que «[…] los víveres utilizados para preparar los alimentos de los estudiantes eran suministrados por el ICBF con sede en el [m]unicipio de Santafé de Antioquia y […] los utensilios eran suministrados por la Institución Educativa Anzá», que depende del municipio de Anzá (Antioquia).

Afirma que «[…] cumplía órdenes de la profesora A.M., quien era la encargada de administrar el restaurante, era quien decía como se debían hacer las cosas, que se hacían con las obras, revisaba la minuta de alimentos del ICGB, vigilaba el ingreso de personas a la cocina, recogía el dinero entre los estudiantes para pagarle […], entre otras actividades […]».

Que «[e]l día 18 de agosto de 2016, […] se envió petición de reconocimiento de pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social a las entidades [m]unicipio de Anzá, institución educativa Anzá (antes llamada colegio J.R., ICBF y el [d]epartamento de Antioquia» (sic), negado...

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