SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2007-00392-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198692

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2007-00392-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 11-11-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión11 Noviembre 2020
Número de expediente05001-23-31-000-2007-00392-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO – Lesiones por parte de un compañero de otro pelotón durante el desarrollo de operación militar o acción táctica Atlas / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO - Daño causado a sujetos que se encuentran bajo relaciones de especial sujeción / USO DE ARMAS DE FUEGO / PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA EN EL SERVICIO – Aplicable cuando el daño sea producto de un desconocimiento de las normas y procedimientos que regulan su uso por parte de los miembros de la Fuerza Pública / RIESGO EXCEPCIONAL – Presupuestos de aplicación / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Tipología de daño en desuso / DAÑO A LA SALUD - En cabeza del juez está el deber de determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano / DAÑO A LA SALUD – Parámetros para determinar la indemnización / DAÑO A LA SALUD – En casos excepcionales cuando se prueba mayor intensidad y gravedad del daño, puede otorgarse una indemnización mayor / DAÑO A LA SALUD – Se otorga según el porcentaje de pérdida de capacidad laboral

SÍNTESIS DEL CASO: El soldado regular L.A.H.R., que hacía parte del pelotón ALBAN 2, resultó herido en sus dos piernas por parte de un compañero de otro pelotón durante el desarrollo de la operación militar o acción táctica “ATLAS” en el municipio de Apartadó (Antioquia), operación que fue coordinada por los comandantes de los pelotones de las contraguerrillas ALBAN, DRAGON y HALCON. Indica que las lesiones fueron causadas por una falla en la comunicación y coordinación de sus superiores que comandaban el pelotón que le ordenaron que se moviera de un punto a otro, momento en que un soldado de otro pelotón disparó de forma accidental su arma de dotación.

PROBLEMA JURÍDICO: 1. ¿El régimen de imputación aplicable para los casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a conscriptos y uso de armas de fuego es siempre el objetivo? 2. ¿Operó en el presente caso la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero como eximentes de responsabilidad? 3. ¿Resulta procedente en el caso de marras el reconocimiento a favor de la víctima del daño antijurídico la indemnización por concepto de perjuicios inmateriales (daño moral y daño a la salud) y perjuicios materiales (lucro cesante)?

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO

La Sala es competente para conocer del presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a que el proceso tiene vocación de segunda instancia por su cuantía. En efecto, la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera los 500 SMLMV, exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 132

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues se pretende la declaración de responsabilidad del Estado por las lesiones de L.A.H.R. acaecidas el 13 de abril de 2005, y la demanda que dio origen a este proceso se presentó el 23 de febrero de 2007 (f. 11-29, C. 1); luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a 2 años.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90

NATURALEZA JURÍDICA DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – El vínculo del Estado con el soldado no tiene carácter laboral / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - El soldado que presta el servicio militar no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT – Improcedencia

De manera preliminar, la Sala estima necesario precisar que el vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, y que surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, no tiene carácter laboral alguno. En consecuencia, el soldado que presta el servicio militar obligatorio no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales ni se asimilan al régimen indemnizatorio a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales. En ese orden de ideas, el soldado que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado.

DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO - Daño causado a sujetos que se encuentran bajo relaciones de especial sujeción / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Diferencia con el régimen aplicable a soldados profesionales / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Presupuestos para la aplicación del régimen objetivo o subjetivo / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA

Es importante aclarar que el régimen de imputación de responsabilidad bajo el que deben ser estudiados los daños causados a quienes prestan los servicios de defensa y seguridad del Estado de forma profesional y voluntaria, difiere respecto de quienes lo hacen de forma obligatoria – conscriptos-. En relación con los primeros, quien demanda debe acreditar la responsabilidad subjetiva del Estado –falla del servicio- por el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo, mientras que respecto de los segundos, por la situación de especial sujeción, el Estado se obliga a devolverlos a la vida civil en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento, por lo que en estos casos el régimen de responsabilidad generalmente es objetivo, típico de una obligación de resultado. En efecto, en relación con los soldados que prestan el servicio militar obligatorio (art. 13 Ley 48 de 1993 -norma vigente para la época de los hechos-), el Estado adquiere un deber de protección que lo hace responsable de todos los daños que puedan sufrir mientras se encuentren en dicha situación. A partir de la anterior premisa, y en aplicación del principio iura novit curia, la jurisprudencia de esta Colegiatura ha declarado la responsabilidad del Estado por daños irrogados a conscriptos, haciendo uso de regímenes de responsabilidad objetivos como daño especial, por rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, o por riesgo excepcional, cuando el daño ha sido la concreción de un riesgo propio de una actividad peligrosa. Sin embargo, lo anterior no ha sido óbice para que esta Sala haya declarado la responsabilidad a partir de un régimen subjetivo de falla del servicio cuando así se halle demostrada, que de paso se reitera, que por ser el régimen de responsabilidad prístino, debe declararse de forma preferente.

FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 13

USO DE ARMAS DE FUEGO / PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA EN EL SERVICIO – Aplicable cuando el daño sea producto de un desconocimiento de las normas y procedimientos que regulan su uso por parte de los miembros de la Fuerza Pública / RIESGO EXCEPCIONAL – Presupuestos de aplicación / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DEL RIESGO CREADO

Ahora bien, en lo que atañe a los daños ocasionados con armas de fuego, es importante precisar que la imputación de los daños derivados del uso de armas de dotación oficial puede realizarse a través de un régimen subjetivo de falla del servicio o por medio de un régimen objetivo de riesgo excepcional. Así...

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