SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2017-02297-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198982

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2017-02297-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-08-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2017-02297-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR AMBAS PARTES - Límites del juez de segunda instancia. Puede resolver sin limitaciones

Teniendo en cuenta que ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia, se aplicará lo previsto en el inciso segundo del artículo 328 del CGP y, por ende, se resolverá sin limitaciones.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 328

TRÁNSITO CONSTITUCIONAL – Legislación preexistente. Reglas / DECRETO LEGISLATIVO 2375 DE 1974 – Expedición y reglamentación / INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 2375 DE 1974 POR EXPEDICIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - No configuración. Opera el principio general de la subsistencia de la legislación preexistente

Con el tránsito constitucional que emergió con la entrada en vigor de la Carta Política de 1991, surgieron una serie de interrogantes en cuanto a la vigencia de las normas que fueron expedidas al amparo de la Constitución de 1886, frente a lo cual, la Corte Constitucional en la sentencia C-014 de 1993 precisó que para resolver sobre ese aspecto se debían tener en consideración las siguientes premisas: (i) la regla de aplicación inmediata de la Constitución, (ii) la regla de subsistencia de la legislación preexistente y (iii) la aplicación y alcance del artículo 9 de la Ley 153 de 1887. (…) [S]e advierte que la sola entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 no derogó en bloque la legislación anterior, pues según la jurisprudencia constitucional, ante el tránsito normativo entre los textos de 1886 y 1991, opera el principio general de la subsistencia de la legislación preexistente y, con fundamento en el artículo 9 de la Ley 153 de 1887, para que aquella desaparezca del ordenamiento jurídico debe existir, frente a la nueva Carta, un grado de incompatibilidad y una abierta contradicción entre el contenido material o el espíritu de ambas normas. Por consiguiente, el hecho de que con la Constitución Política de 1991 se hubiere producido un cambio normativo en cuanto a los efectos de las disposiciones de carácter tributario dictadas en virtud de un estado de excepción, no implica per se que las normas que no se ajustan a las nuevas condiciones formales sean inconstitucionales, pues esa situación equivaldría a asignarle efectos retroactivos al nuevo ordenamiento respecto de actos cuya emisión se produjo al tenor de los requisitos exigidos por el anterior régimen. Se precisa que el Decreto 2375 de 1974, fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que la Carta de la época le confería para conjurar los efectos del estado de emergencia económica, valga decir, el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución de 1886, según el cual, le correspondía «[d]ictar en los casos y con las formalidades previstas en el Artículo 121, decretos que tengan fuerza legislativa». El mencionado decreto fue reglamentado por los Decretos 083 de 1976 y 1047 de 1983, proferidos por el Presidente de la República en virtud de las atribuciones constitucionales que le otorgaba el numeral 3 del artículo 120 de la Carta Política de 1886, según el cual, le correspondía «[e]jercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes». En ese contexto, contrario a lo afirmado por la parte demandante, el Decreto 2375 de 1974 no deviene en inconstitucional por el hecho de que después de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, el Congreso no haya expedido una ley por medio de la cual se le otorgara el carácter de permanente a la contribución al FIC, que fue creada en virtud de un estado de emergencia económica, porque se insiste en que las normas preconstitucionales mantienen su vigencia bajo la nueva Constitución salvo que resulte notoriamente contraria a sus principios, circunstancia que no se evidencia en este caso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 083 DE 1976 / DECRETO 1047 DE 1983 / CARTA POLÍTICA DE 1886 - ARTÍCULO 120, NUMERAL 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legislación preexistente se deben tener en consideración las reglas indicadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-014 de 1993, Exp. D–091, del 21 de enero de 1993, M.C.A.B.

APORTES PARAFISCALES - Surgen de una relación laboral / APORTES PARAFISCALES AL FONDO NACIONAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (FIC) - Se originan en el hecho de pertenecer al sector de la industria de la construcción / CONTRIBUCIÓN AL FONDO NACIONAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (FIC) A FAVOR DEL SENA - Competencia del SENA para expedir los actos de determinación

[L]a obligación prevista en la Ley 21 de 1982, se refiere a los aportes parafiscales que se deben pagar sobre la nómina de salarios de los trabajadores, es decir, se deriva de la relación eminentemente laboral, en tanto que, la señalada en el Decreto Ley 2375 de 1974, se origina en el hecho de pertenecer al sector de la industria de la construcción, de ahí que su origen, liquidación y entidad competente para adelantar las acciones de fiscalización sean diferentes. En relación con la contribución al FIC, que es la que interesa en este proceso, se advierte que el Director General del SENA en «ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en los numerales 4 y 25 del artículo del Decreto número 249 de 2004, el artículo 3º del Decreto número 1047 de 1983, y en el artículo 3º del Acuerdo 8 de 1984», profirió la Resolución No. 1449 de 2012, vigente para la fecha de expedición de los actos demandados, en cuyo artículo 9, sobre el recaudo y fiscalización, dispuso que «las Direcciones Regionales, a través del Grupo de Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas, o el que haga sus veces, adelantarán las acciones necesarias para que los empleadores de la construcción cumplan con la obligación de contribuir al FIC; en su recaudo y fiscalización aplicarán las normas vigentes sobre la materia y las normas, políticas y directrices que imparta el SENA». Fue en ejercicio de dicha competencia, que el 8 de noviembre de 2016, el Director Regional de Antioquia expidió la Resolución No. 8102, mediante la cual determinó «que el empleador CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A. identificado con NIT (…) le adeuda al FONDO NACIONAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN FIC – SENA», la suma de $4.574.790.993, por concepto de la contribución FIC por los años 2010 a 2013 y 2014 (enero - agosto). Por lo anterior, se concluye que los planteamientos propuestos por la parte demandante en relación con la falta de competencia del SENA para proferir los actos de determinación acusados, no tiene vocación de prosperidad.

FUENTE FORMAL: LEY 21 DE 1982ARTÍCULO 7 / DECRETO 3033 DE 2013 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2375 DE 1974 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1047 DE 1983 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 249 DE 2004 - ARTÍCULO 4, NUMERAL 4 / DECRETO 249 DE 2004 - ARTÍCULO 4, NUMERAL 25 / ACUERDO 8 DE 1984 - ARTÍCULO 3

DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN AL FIC - Término para proferir los actos de determinación / TÉRMINO GENERAL DE PRESCRIPCIÓN DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS CARENTES DE REGULACIÓN ESPECÍFICA - Normativa aplicable. Aplicación del artículo 2536 del Código Civil / CADUCIDAD DE LA COMPETENCIA TEMPORAL DEL SENA PARA EXPEDIR LOS ACTOS DE DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN AL FIC - El término aplicable es el de la prescripción ordinaria

Para resolver sobre el término con el que contaba el SENA para efectos de determinar la contribución al FIC, la Sala acudirá a la interpretación que sobre la caducidad de la facultad de fiscalización se realizó en la sentencia del 26 de noviembre de 2020, expediente 22937, en la que se expuso lo siguiente: «Sea lo primero destacar que el ordenamiento tributario y administrativo carecen de normas que rijan la caducidad de la competencia de la Administración tributaria para la determinación oficial de la contribución de contratos de obra pública. Así, porque las oportunidades fijadas en el ET para expedir liquidaciones oficiales (v. g. de revisión o de aforo) contemplan el deber de declarar como un presupuesto necesario de la actuación administrativa, deber que no se impuso a los obligados de la figura tributaria aquí analizada. Tampoco son aplicables al caso las oportunidades establecidas en las normas fiscales y administrativas para adelantar procesos de cobro...

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