SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2008-01484-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199229

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2008-01484-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Noviembre 2020
Número de expediente05001-23-31-000-2008-01484-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega


NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / PRIVACIÓN DEL DERECHO DE SER ADJUDICATARIO


SÍNTESIS DEL CASO: La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto de adjudicación y del contrato celebrado con ocasión de una licitación pública y que se le reconozca la correspondiente indemnización de perjuicios, al considerar que fue privada del derecho a ser la adjudicataria de la licitación.


ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO


El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA).


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129


RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - Inexistente / EXPERIENCIA CONTRACTUAL DEL PROPONENTE / CALIFICACIÓN DE EXPERIENCIA DEL OFERENTE / EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / FACTORES DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / INCUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES - Conllevó al no otorgamiento del puntaje en lo relacionado con la acreditación de la experiencia del oferente


La Sentencia de primera instancia será confirmada. Esta decisión será adoptada porque la S. comparte íntegramente la conclusión alcanzada por el Tribunal. En efecto: Si bien el Consorcio Metrolínea diligenció y suscribió debidamente el formulario F6, las certificaciones de experiencia de los ingenieros residentes que debían respaldar la información allí consignada no llenaban las exigencias del pliego de condiciones para que estos factores pudieran ser evaluados, en la medida en que no hacían referencia a la dedicación de los respectivos profesionales en el desarrollo de los contratos certificados. Por consiguiente, la ETMVA acertó al no otorgar ningún puntaje por estos factores.


PROPUESTA DEL PROPONENTE - Aporte de documentación / CORRECCIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA


De conformidad con el parágrafo del artículo 4 del Decreto 2170 de 2002 –vigente para la época de la licitación pública No. 82 de 2007 –, únicamente los documentos y requisitos “no necesarios para la comparación de propuestas” podían ser subsanados en cualquier momento hasta la adjudicación. En ese orden de ideas, el Consorcio Metrolínea no podía “subsanar” su propuesta el día de la audiencia de adjudicación de la licitación pública No. 82 de 2007, y la ETMVA acertó al no permitírselo.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2170 DE 2002ARTÍCULO 4 PARÁGRAFO


RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO PRECONTRACTUAL / ACTO PREVIO / ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL / NULIDAD DEL ACTO PRECONTRACTUAL / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMUNICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


[L]a S. no considera que el hecho de que el Tribunal sostuviera que las pretensiones indemnizatorias fueron incoadas por fuera del término legalmente establecido constituya una “denegación de justicia por indebida interpretación de las acciones contractuales vigentes para el año de presentación de la acción”, toda vez que desde la reforma introducida por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998 al artículo 87 del CCA, se estableció que la responsabilidad precontractual de las entidades públicas debía ser reclamada dentro de los 30 días siguientes a la notificación, comunicación o publicación de los actos administrativos que dieron origen al daño. Adicionalmente, incluso desde antes de la vigencia de la mencionada norma, esta Corporación había precisado que los términos para solicitar la nulidad del contrato y una indemnización de perjuicios derivada de la nulidad del acto de adjudicación son distintos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 4 de septiembre de 1997, Exp. 10065, C.R.H.D..


FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87


CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición


La S. se abstendrá de condenar en costas porque no se dan los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA


Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01484-02(59958)


Actor: LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE Y SOLARTE NACIONAL DE CONSTRUCCIONES S.A. –SONACOL S.A.– (INTEGRANTES DEL CONSORCIO METROLÍNEA)


Demandado: EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA. (ETMVA)




Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES




Temas: controversias contractuales – actividad precontractual – nulidad del acto de adjudicación – nulidad absoluta del contrato.


Síntesis: La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto de adjudicación y del contrato celebrado con ocasión de una licitación pública y que se le reconozca la correspondiente indemnización de perjuicios, al considerar que fue privada del derecho a ser la adjudicataria de la licitación.


Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 28 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA)1.



Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión


1. ANTECEDENTES


Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación – 1.5. Trámite relevante de segunda instancia


1.1. Posición de la parte demandante


1. La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 11 de noviembre de 20082 por Luis Héctor Solarte Solarte y Solarte Nacional de Construcciones S.A. (Sonacol S.A.)3, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, y se dirigió en contra de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de A. Ltda. (ETMVA). La parte demandante solicitó declarar que tenía derecho a ser la adjudicataria de la licitación pública No. 82 de 2007, y declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual la ETMVA adjudicó la licitación pública No. 82 de 2007, así como la nulidad del contrato No. CN-2008-0056 de 2008, celebrado por la entidad con C.S.I., solicitó condenar a la ETMVA a indemnizarle los perjuicios ocasionados al haber sido privada de su derecho a ser la adjudicataria de la licitación pública No. 82 de 2007. Para ello, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe):


PRIMERA: Que se declare la nulidad ABSOLUTA de la Resolución No. 4884 del 14 de abril de 2008 por medio de la cual LA ETMVA adjudica la licitación pública No. 082 de 2007 para contratar la construcción de las obras civiles para la plataforma de vía de la extensión de la línea A, del sistema Metro al sur del Valle de A., por los motivos que han de mencionarse en los hechos de la presente demanda.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad ABSOLUTA del contrato de obra No. CN 2008-0056 suscrito el 14 de mayo de 2008 entre LA ETMVA y CONCONCRETO S.A. cuyo objeto es la construcción de las obras necesarias y básicas para la extensión de la línea A del Sistema Metro en el Sur del valle del A..

TERCERA: Que la propuesta presentada por el CONSORCIO METRO LÍNEA cumplía con todas las condiciones y requisitos exigidos por LA ETMVA y que por ellos era el oferente que presentó la propuesta más favorable para la Entidad haciéndola por consiguiente titular del derecho de adjudicación.

CUARTA: Que se declare que LA ETMVA es responsable de indemnizar a EL CONSORCIO la suma de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRECE PESOS CON TRES CENTAVOS M/CTE ($1.648.144.513.03 M/CTE) a valor constante al mes de mayo de 2008, por concepto de la utilidad dejada de percibir (ver Anexo 2, Formulario 13- discriminación del AIU, pag. 188 anexos) por la no adjudicación del contrato de obra No. CN 2008-0056 cuyo fin es la construcción de las obras necesarias y básicas para la extensión de la línea A del Sistema Metro en el Sur del valle del A..

QUINTO: Que este valor sea actualizado de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 446 de 1.998 y la jurisprudencia Nacional sobre la materia.

SEXTA: Que sobre el histórico actualizado se aplique la tasa equivalente al doble del interés legal civil a partir de la fecha de celebración del Contrato de obra No. CN 2008-0056, hasta la fecha de la respectiva condena.

SÉPTIMA: Que en atención a la conducta de la Administración, esta sea condenada en las costas y gastos de este proceso, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 446 de 1.998.



2. En el escrito de d...

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