SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2005-05377-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199763

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2005-05377-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 02-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Número de expediente05001-23-31-000-2005-05377-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCESO DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO / GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA OFERTA / GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA PROPUESTA / IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FUENTE DEL DAÑO / ACTO PRECONTRACTUAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

En atención a los lineamientos generales expuestos en precedencia, la S. se permite encauzar la acción procedente de acuerdo a las pretensiones exhibidas por la parte actora y el litisconsorte, que se fundan en su desarmonía con los motivos que llevaron a EPM a declarar la ocurrencia del siniestro de seriedad de la oferta y ordenar el pago del valor asegurado (acto jurídico de naturaleza precontractual), decisión que, a la postre, les causó un daño que pretenden les sea reparado. Por consiguiente, se concluye que el fundamento de las súplicas, así planteado, encuadra en los cánones de la responsabilidad extracontractual y que, por tanto, la acción pertinente para abordar el estudio del caso sub judice es el de reparación directa, contenida en el artículo 86 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

OCURRENCIA DEL SINIESTRO / IMCUMPLIMIENTO DEL OFERENTE / REVOCATORIA DE LA OFERTA / MODIFICACIÓN A LA OFERTA / PROPUESTA DEL PROPONENTE / GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA PROPUESTA / PÓLIZA DE SERIEDAD DE LA OFERTA / FIJACIÓN DEL MONTO DE LOS PERJUICIOS / AUSENCIA DE PRUEBA

[S]e puede observar que la Sociedad de manera efectiva incurrió en un error de conducta al intentar cambiar las condiciones de su propuesta una vez esta fue acepta, desatendiendo los preceptos contemplados en el artículo 846 del CCO, en virtud de ello estaban dadas las condiciones para que EPM pudiera reclamar los perjuicios ocasionados a esta con ocasión de tales supuestos. No obstante, en el acto jurídico estudiado, EPM no cuantificó los perjuicios que la revocación de la oferta en la que incurrió la sociedad causó efectivamente al patrimonio de EPM, por lo tanto, aun cuando surgió el supuesto que generaba una obligación de pago (revocatoria de la oferta), este no determinó el monto de los perjuicios. En consecuencia, la S. entiende que la decisión dictada por EPM de cobrar directamente a la sociedad la suma de […] no es de recibo, pues no demostró que la conducta irregular desplegada por esta hubiera tenido consecuencias negativas en su patrimonio. Conforme lo expuesto, se declarará en este proveído que la Sociedad no está en la obligación de pagar la suma que EPM le cobró como consecuencia de la modificación de su propuesta con posterioridad a la aceptación de esta por parte de EPM y la renuencia para formalizar el contrato. […] [L]a S. comprende que es verdad irrefutable que EPM no sólo omitió ponderar todo lo relacionado con la naturaleza de los perjuicios que pudo sufrir ante la ocurrencia del siniestro, sino que supuso la prueba de la extensión del daño, al confundir la cuantía de la verdadera pérdida con el monto del valor asegurado y los términos del capítulo “de garantía de seriedad de la oferta” del pliego de condiciones. Por consiguiente, la decisión de hacer efectiva la póliza de seriedad de la oferta amparada por L.S.S. y cobrar el riesgo subsecuente no encuentra validez. En esas condiciones, se declarará que L.S.S. no está obligada a efectuar pago alguno y en caso de que esta ya lo hubiera sufragado, se ordenará a EPM restituir los dineros actualizados efectivamente pagados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 846

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

En fallo reciente, la Sección Tercera de esta Corporación unificó su jurisprudencia sobre la jurisdicción que conocería de las controversias de las empresas de servicios públicos domiciliarios, estableciendo que en los eventos que “no exista norma expresa legal sobre la jurisdicción que debe conocer de controversias en las que haga parte un prestador de servicios públicos domiciliarios, deberá acudirse a la cláusula general de competencia del artículo 82 del CCA”, que prescribe: “la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”. Bajo estos lineamientos, la S. advierte que, en el presente asunto, la parte demandada, EPM, detenta la condición de empresa industrial y comercial del Estado de orden municipal, que tiene por objeto la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía, distribución de gas y telefonía, por ende, no existen dudas de su naturaleza pública, razón suficiente para concluir que el conocimiento de esta controversia le corresponde a esta jurisdicción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las controversias originadas en la actividad de las entidades públicas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 3 de septiembre de 2020, rad. 42003, C.P.A.M.P.

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / NATURALEZA JURÍDICA DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL MUNICIPAL / NORMA DE DERECHO PRIVADO / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL

EPM se encuentra constituida como una empresa industrial y comercial del Estado de orden municipal, que tiene por objeto la prestación de servicios públicos domiciliarios. En tal sentido, por su objeto social, es una empresa que debe ceñirse a las disposiciones normativas que contempla la Ley 142 de 1994, que en sus artículos 31 y 32 dispone un régimen de derecho privado para los contratos y para los actos que estas profirieran. Dicha normatividad contempló, además, la posibilidad que en casos puntuales los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden proferir actos administrativos, a saber: “en las situaciones previstas en el artículo 33 (desarrollado por los artículos 56, 57, 116 y ss.); en materia contractual cuando el régimen de estos sea el derecho público y, en tal sentido se les aplique el Estatuto de Contratación Estatal (parágrafo del artículo 31, 39.1), contratos para la concesión de ASES (artículo 40), o limitado a lo relativo a cláusulas excepcionales (artículo 31)). En materia precontractual, en cambio, no existe disposición legal alguna de la que se derive la posibilidad de expedir actos administrativos”. La prescripción anterior da a entender a la S. que, por regla general, todos los actos precontractuales y contractuales emitidos por estas, salvo los expresamente previstos por la Ley, se rigen por el derecho privado, lo cual no obsta “para que se excluya la aplicación de los principios constitucionales que orientan la función administrativa, sino que debe acompasarse en todo aquello que no desvirtúe su naturaleza y régimen jurídico”. Del derrotero expuesto y orientándolo al caso objeto de estudio, se puede colegir que: i) EPM no estaba expresa, legal ni constitucionalmente habilitada para emitir actos administrativos durante el proceso de contratación sub examine; ii) la decisión de hacer efectivo el siniestro correspondiente a la póliza de garantía de seriedad no está contemplada en la Ley como una de las excepciones en la que es viable dictarla como acto administrativo; iii) consecuencialmente, los actos enjuiciados no tienen la calidad de actos administrativos (ni por regla general ni por vía de excepción), por lo tanto, estos deben comprenderse como decisiones que se enmarcan en la lógica del derecho privado.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 31 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 32 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 33 / LEY 689 DE 2001 - ARTÍCULO 3 / LEY 80 DE 1993

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de los actos contractuales y precontractuales emitidos por las empresas de servicios públicos domiciliarios, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 3 de septiembre de 2020, rad. 42003, C.P.A.M.P.; sentencia de 2 de diciembre de 2013, rad. 76001-23-31-000-2005-02130-01(AP), C.P.S.C.D.d.C..

PROCESO DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO / NORMA DE DERECHO PRIVADO / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE TRANSPORTE / PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / CONDICIONES DEL CONTRATO / FORMALIDADES DEL CONTRATO / CONTRATO ESCRITO / CUANTÍA DEL CONTRATO / ETAPA PRECONTRACTUAL / ACTO PRECONTRACTUAL / OCURRENCIA DEL SINIESTRO

Ahora bien, se debe tener en cuenta, como ya se explicitó anteriormente, que en virtud de que los procesos de contratación adelantados por EPM están regidos por el derecho privado, la invitación a ofertar debía seguir los...

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