SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2018-00366-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201582

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2018-00366-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2018-00366-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA
CONSEJO DE ESTADO

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Base gravable / AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO - Naturaleza. No hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Reiteración de jurisprudencia / DIFERENCIA EN CAMBIO - No configura un ingreso gravado con el impuesto de industria y comercio / AJUSTES POR INFLACION - No son gravados con el impuesto de industria y comercio / AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO - Hacen parte de los ajustes por inflación / METODO DE PARTICIPACION PATRIMONIAL - Procedimiento contable que no tiene incidencia fiscal. Reiteración de jurisprudencia / DIVIDENDOS DE LAS INVERSIONES POR MÉTODO DE PARTICIPACION PATRIMONIAL - No sujetos al impuesto de industria y comercio

Sobre la naturaleza de los ajustes por diferencia en cambio, esta Sala ha construido una línea jurisprudencial pacífica y uniforme, que los excluye de la base gravable del impuesto de industria y comercio por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque no provienen de la realización de una actividad industrial, comercial o de servicios, en la medida que son producto del mayor valor que le genera al contribuyente la conversión de la divisa de referencia, al peso colombiano, es decir, que se deriva de la oscilación de la moneda. Y, en segundo lugar, porque, para efectos fiscales, se asemejan a los ajustes por inflación, pues el anterior artículo 335 del Estatuto Tributario, que se refería a los ajustes por diferencia en cambio, fue incluido inicialmente en el capítulo de ajustes por inflación de los activos, lo que denotaba la intención del legislador de otorgarle los mismos efectos a ambas instituciones. La Sección ha llegado incluso a señalar que, si como resultado de una transacción proveniente de una actividad gravada con el impuesto de industria y comercio surge un activo o un pasivo en moneda extranjera para el contribuyente, que naturalmente se registra en una cuenta contable diferente, y que teniendo dicho carácter se ajusta por diferencia en cambio con ocasión de la devaluación o revaluación de la divisa de referencia frente al peso colombiano, no es posible afirmar que el mencionado ajuste se considere “obtenido” por el contribuyente por la realización de una actividad industrial, comercial o de servicios. Menos aún que se trate de un ingreso originado en la circunscripción de un determinado municipio, pues la diferencia en cambio resulta de un fenómeno macroeconómico no circunscrito a un territorio determinado. En esas condiciones, no sólo los ingresos por diferencia en cambio originados en exportaciones de bienes o servicios se encuentran excluidos de la base gravable del impuesto de industria y comercio como lo alegó la administración, sino que, por el contrario, también se encuentran excluidos los ingresos por diferencia en cambio originados por el ajuste de pasivos y activos contabilizados en moneda extranjera. (…) Sobre los ingresos por utilidades reconocidas vía método de participación patrimonial, la Sala ha sido enfática en señalar que se trata de un método esencialmente contable que no tiene impacto en materia fiscal y que, de conformidad con la Circular Conjunta 009 de 1996 de la Superintendencia de Sociedades y de la Superintendencia de Valores (hoy Financiera), es obligación de las personas jurídicas o sucursales de sociedad extranjera a registrar su inversión ordinaria en otra, que se constituirá en su subordinada o controlada, inicialmente al costo ajustado por inflación, para posteriormente aumentar o disminuir su valor de acuerdo con los cambios en el patrimonio de la subordinada subsecuentes a su adquisición, en lo que le corresponda según su porcentaje de participación”. De manera coherente con lo expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que “el registro de las inversiones en subordinadas por dicho método de contabilización no tiene incidencia tributaria y por sustracción de materia, no resulta aplicable el decreto 2336 de 1995, que reglamenta expresamente el citado artículo 272. Por consiguiente, los dividendos y participaciones recibidos se someten a las normas generales que regulan la materia” que, en este caso, son las disposiciones que regulan el impuesto de industria y comercio. Así las cosas, no es posible considerar las utilidades reconocidas contablemente por el método de participación patrimonial como ingresos realizados fiscalmente y, en consecuencia, sujetos al impuesto de industria y comercio, pues, para ese momento, aún no existe una verdadera realización de los mismos para efectos fiscales. En otras palabras, aunque los dividendos se reconozcan contablemente, tal registro no tiene incidencia fiscal, pues realmente aún no han sido decretados, situación ésta que sí podría configurar el hecho generador del impuesto dependiendo de la situación particular de cada contribuyente, en concreto, del giro ordinario de sus negocios.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 335 / CIRCULAR 009 DE 1996 (SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y SUPERINTENDENCIA DE VALORES)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los ajustes por diferencia en cambio consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de febrero de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2010-00274-01(19379), C.J.O.R.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de julio de 2020, Exp. 25000-23-27-000-2009-00209-01(22187), C.S.J.C.B.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 1 de septiembre de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2007-00005-02(17558), C.M.T.B. de Valencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las utilidades reconocidas por el método de participación patrimonial consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de septiembre de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2009-00071-01(18287), C.C.T.O. de R.

CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR LOS CONTADORES PÚBLICOS Y REVISORES FISCALES - Alcance. Es prueba contable, sin perjuicio de las facultades de verificación de la administración tributaria. Reiteración de jurisprudencia / CERTIFICADO DE CONTADOR O REVISAR FISCAL COMO PRUEBA CONTABLE - Requisitos. Debe permitir llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar

[E]l artículo 777 del Estatuto Tributario reconoce que las certificaciones de los contadores públicos o revisores fiscales serán suficientes para presentar ante la administración pruebas contables, sin perjuicio de la facultad que tiene el ente fiscal de hacer las comprobaciones pertinentes. En ese sentido, las certificaciones expedidas por revisores fiscales son una prueba independiente que, por sí mismas, permiten demostrar la veracidad y exactitud de los registros contables de un contribuyente, así como su realidad económica. No obstante, la idoneidad de esa clase de certificaciones depende de su grado de detalle y de la calidad de los comprobantes que los acompañen. Así, la calidad de “prueba suficiente” que le otorga la normativa tributaria no puede limitarse a simples afirmaciones sobre las operaciones de orden interno y externo carentes de respaldo documental. Por consiguiente, esta Sala ha precisado que las certificaciones del contador o revisor fiscal constituyen prueba contable, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: “(i) expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales, (ii) si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio, (iii) si reflejan la situación financiera del ente económico, (iv) debe tener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que se pretenden demostrar y estar respaldados por comprobantes internos y externos y, (v) llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, con sujeción a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad”.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 777

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la eficacia probatoria de las certificaciones del contador o revisor fiscal consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de septiembre de 2008, Exp. 25000-23-27-000-2003-02203-01(15255), C.H.J.R.D.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de febrero de 2013, Exp. 05001-23-31-000-2005-07539-01(18420), C.C.T.O. de R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 16 de noviembre de 2017, Exp. 25000-23-37-000-2012-00117-01(20529), C.J.R.P.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de marzo de 2019, Exp. 08001-23-33-000-2013-00870-01(22241), C.M.C.G.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de abril de 2021, Exp. 08001-23-33-000-2015-00081-01(22920), C.S.J.C.B.

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación

No habrá condena en costas en esta instancia porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR