SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2020-00110-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201602

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2020-00110-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2020-00110-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 05001-23-33-000-2020-00110-01 (25607)

Demandante: Seguros Compañía de Financiamiento Tuya S.A.



PLAZO PARA PRESENTAR SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO – Reiteración de jurisprudencia / PLAZO PARA PRESENTAR SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO – Momento en el que inicia el término / SOLICITUD DE COMPENSACIÓN DEL PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO – Improcedencia. Extemporaneidad / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA - Configuración


[E]sta Sección tiene fijado un criterio de decisión judicial, que constituye el precedente bajo el cual corresponde juzgar la situación. De acuerdo con los análisis efectuados en las sentencias del 10 de marzo de 2016 (exp. 20043, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 15 de agosto de 2018 (exp. 21792, CP: M.C.G., del 05 de diciembre de 2018 (exp. 21348, CP: S.J.C.B. y del 30 de octubre de 2019 (exp. 21910, CP: ibidem), entre tantas, el cual el plazo para presentar la solicitud de devolución del pago en exceso o de lo no debido es el consagrado en el artículo 2536 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 del Decreto 1000 de 1997; por tanto se trata de un plazo de cinco años contados a partir de la realización del pago «pues es desde ese momento que se puede hablar de la existencia de un pago de lo no debido, y en consecuencia, que se configura la obligación para la administración de reintegrar esos recursos». 4- Siendo que para la Sala el término de prescripción se contabiliza desde el momento en que se realiza el pago efectivo –pues es entonces que aumenta el patrimonio del fisco sin causa legitima, configurando el pago de lo no debido y la obligación de reintegrar los recursos a quien efectuó el pago que no correspondía–, lleva razón la apelante única al plantear que el computo del término para presentar la solicitud objeto de la litis corrió desde la fecha en que se pagó el impuesto, que no desde la ejecutoria de la sentencia que otorgó el derecho al régimen de estabilidad tributaria. (…) [L]a solicitud de compensación del monto pagado a título de ese tributo, por constituir un pago de lo no debido, presentada el 26 de septiembre de 2018, desatendió el plazo previsto en la norma que rige el caso, motivo por el cual procedía su rechazo, de conformidad con el ordinal 1.º del artículo 857 del ET, pues desatendió el plazo de cinco años contados desde el día en que se incurrió en el pago de lo no debido. Como respecto del pago realizado por la demandante operó el fenómeno jurídico de la prescripción, la Sala advierte que se está ante una situación jurídica consolidada. En consecuencia, es improcedente la solicitud promovida por la actora.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTÍCULO 11 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 857 ORDINAL 1


VÍNCULO JURÍDICO POR CUENTA DEL CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – No pronunciamiento / ALCANCE NO SOLO DECLARATIVO DEL FALLO QUE RECONOCIÓ LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – No pronunciamiento


Dada la falta de oportunidad de la solicitud de compensación, no es pertinente, tal como lo prescribe el artículo 187 del CPACA, que la Sala se pronuncie en esta providencia respecto de los demás cargos planteados en la demanda encaminados a afirmar un vínculo jurídico por cuenta del contrato de estabilidad tributaria y que el alcance del fallo que reconoció la existencia de dicho contrato no es solo declarativo.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187


CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Revocatoria / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


Por no estar probadas en el expediente, la Sala revocará la condena en costas impuestas por el a quo. Por el mismo motivo, se abstendrá de condenar por dicho concepto en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00110-01 (25607)


Actor: SEGUROS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió (índice 21):


Primero. Se declara la nulidad de la Resolución de Rechazo Definitivo N.º 82, del 16 de octubre de 2018, expedida por la División de Gestión Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, y de su acto confirmatorio, la Resolución N.º 001761, del 12 de agosto de 2019, emitida por el Jefe del G.I.T. Vía Gubernativa de la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Impuestos de Medellín.


Segundo. A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN verificar el pago de lo no debido que realizó la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. por concepto del impuesto al patrimonio del año gravable 2006, y proceder a la compensación a que haya lugar en los términos de la solicitud radicada con número DO 2006 2018 9698.


Tercero. Se condena en costas a la entidad demandada, de conformidad con los parámetros definidos en la parte motiva de la presente decisión.



ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA



Por Resolución nro. 82, del 16 de octubre de 2018 (índice 2), la demandada rechazó la solicitud de compensación por pago de lo no debido formulada por la actora en relación con la primera cuota del impuesto al patrimonio del año 2006. Ese acto fue confirmado en la Resolución nro. 001761, del 12 de agosto de 2019 (índice 2).



ANTECEDENTES PROCESALES


Demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (índice 2):


1. Se declare la nulidad de la Resolución Rechazo Definitivo No. 82 del 16 de octubre de 2018.


2. Se declare la nulidad de la Resolución 001761 del 12 de agosto de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración.


3. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita que se restablezca el derecho de la demandante y en consecuencia:


3.1. Se ordene la compensación de la suma de ciento veinticinco millones quinientos cincuenta y un mil pesos ($125.551.000) correspondiente a pago de lo no debido, de conformidad con la solicitud radicada el día 26 de...

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