SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2006-03464-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201697

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2006-03464-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente05001-23-31-000-2006-03464-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / SUSPENSIÓN DEL PLAZO DEL CONTRATO ESTATAL / AFECTACIÓN DE LA ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO ESTATAL / DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / MAYOR PERMANENCIA DE LA OBRA PÚBLICA / APLICACIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / INEXISTENCIA DEL DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL

La Sala confirmará la decisión de primera instancia por considerar que la decisión del a quo de declarar no probado el desequilibrio económico solicitado es acertada dado que el consorcio apelante se centró en la hipótesis de un aparente incumplimiento de parte del municipio de Medellín, circunstancia esta que no corresponde a los pedimentos del desequilibrio económico, y en cuanto a las pruebas allegadas al proceso ninguna establece con certeza que con ocasión de las suspensiones del contrato se generaron en contra del consorcio contratista pérdidas económicas susceptibles de ser reparadas. […] En el proceso está acreditado que las suspensiones del contrato fueron suscritas por las partes sin que en modo alguno el contratista hubiera dejado consignado en tales documentos su inconformidad sobre tales decisiones. Adicionalmente, con el otrosí […] las partes reajustaron el valor del contrato y plazo de manera tal que el precio resultara ajustado a la realidad, en tiempo y ejecución, dadas las suspensiones del contrato, documentos contractuales estos sobre los que tampoco el contratista consignó su inconformidad o salvedad. […] [E]s claro entonces que el comportamiento de las partes durante la ejecución de sus negocios es determinante para la prosperidad de sus pedimentos en el escenario judicial. […] De acuerdo con lo acreditado en el proceso para la Sala es claro que el consorcio apelante en modo alguno logró acreditar que precisamente las consecuencias de las suspensiones suscritas por las partes le generaron un perjuicio económico, cierto y susceptible de indemnización, por lo que estos argumentos de apelación serán denegados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prevalencia del deber de lealtad de las partes frente a las reclamaciones que surjan por cuenta de la ejecución de los negocios, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de septiembre de 2020, rad. 55204, C.P.A.M.P.; sentencia de 27 de enero de 2016, rad. 53288, C.P.J.O.S.G..

DIFERENCIA ENTRE LA RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL

[C]uando el hecho se refiere a desequilibrio económico del contrato ello es por cuenta de actos de la administración, por fenómenos externos a su decisión o extraños a las partes contractuales, pero, nunca podría darse como consecuencia del incumplimiento de una de las partes, pues, tratándose de incumplimientos contractuales el legislador con las estipulaciones previstas en el Código Civil, concretamente en los artículos 1546 y 1613 a 1616 determinó que el camino está en dos decisiones a tomar ya sea persiguiendo el cumplimiento de la obligación o la rescisión del negocio jurídico, ambas con sus correspondientes indemnizaciones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1546 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1613 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1616

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre incumplimiento contractual y ruptura del equilibrio económico del contrato, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia de 26 de febrero de 2014, rad. 24169, C.P.C.A.Z.B.

MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / REAJUSTE DE PRECIOS EN EL CONTRATO ESTATAL

[L]a mayor permanencia de la obra se presenta cuando por hechos no imputables al contratista su estimación de costos iniciales se aumenta por cuenta del mayor tiempo, situaciones que le compete demostrar al actor pues el solo hecho del aumento en el plazo no constituye por sí misma una causal de indemnización. En esa misma línea de análisis, cuando se presente una mayor permanencia en la obra “procede, en principio, el reajuste de precios, con el objeto de reparar los perjuicios derivados del transcurso del tiempo, en consideración a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (…)”. Esta jurisdicción adicionalmente ha señalado que en relación con la acreditación de los perjuicios reclamados por cuenta de una supuesta mayor permanencia en la obra ello constituye una carga del demandante […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eventos en los que se presenta la mayor permanencia de la obra, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 17031, C.P.R.S.C.P.; sentencia de 5 de marzo de 2008, rad. 15600, C.P.E.G.B..

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero M.B.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03464-01(52706)

Actor: MAINCO LTDA. Y VIAS LTDA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA)

Síntesis del caso: el municipio de Medellín y el consorcio V.L. suscribieron el contrato de obra no. 2435 de 2003 el cual tuvo 2 suspensiones una por 199 días y otra por 65 días, ambas por cuenta de la tardanza en la entrega de los diseños e información técnica y administrativa indispensable para la ejecución de la obra. El consorcio contratista argumenta que con ocasión de las suspensiones el plazo se extendió lo que generó en la ecuación financiera del negocio un desequilibrio que no está llamado asumir, dado que no fue el responsable de tales suspensiones.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 15 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión que desestimó las excepciones propuestas, declaró cumplido y liquidado el contrato (fls. 348 a 358 cdno. ppal.), en los siguientes términos:

PRIMERO: DESESTIMAR la excepción, de inepta demanda propuesta por la accionada, de conformidad con las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el Municipio de Medellín no incumplió el Contrato No. 2435 de 2003, el otro sí 280 de 2004, al contrato 2435 de 2003 y su adicional número 05100000980 de 2004, suscrito con la parte demandante.

TERCERO: Téngase por liquidado el contrato No. 2435 de 2003, el otro sí 280 de 2004, al contrato 2435 de 2003 y su adicional número 05100000980 de 2004, cuyo objeto era la conexión vial villa L. segunda etapa, entre el Municipio de Medellín y el consorcio V.L. conformado por MAINCO LTDA. y VIAS LTDA., sin hacer reconocimientos económicos a favor o en contra de alguna de las partes, pues no fueron acreditados.

CUARTO: Negar las demás suplicas (sic) de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: En firme esta providencia archívese el expediente.” (fls. 357 vlto y 358 ibidem – negrillas y mayúsculas fijas del texto original)

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado el 4 de octubre de 2006 en la Oficina Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia las sociedades MAINCO LTDA y VIAS LITDA, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales (fls. 1 a 22 cdno. no. 1) con las siguientes pretensiones:

PRIMERA PETICIÓN PRINCIPAL: Que se declare que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, incumplió el contrato No. 2435 de 2003, el otrosí 280 de 2004 al contrato 2435 de 2003 y su adicional número 5100000980 de 2004, cuyo objeto era la realización de la conexión vial VILLA LAURA, Segunda Etapa, ubicado en esta Ciudad de Medellín, por las razones que se expresan en los hechos de esta demanda.

PRIMERA PETICIÓN CONSECUENCIAL PRINCIPAL: Que se declare que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN es responsable de los perjuicios ocasionados a las sociedades MAQUINARIA, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LTDA. – MAINCO LTDA. y PROYECTOS Y VIAS LTDA. – PROVIAS LTDA, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales en que incurrió el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

PETICIÓN SUBSIDIARIA A LA PRIMERA PETICIÓN PRINCIPAL: Que en subsidio de la declaratoria de incumplimiento solicitada en la petición...

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