SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2006-03424-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900986304

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2006-03424-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-04-2016

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión13 Abril 2016
Número de expediente05001-23-31-000-2006-03424-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena

DAÑO - Responsabilidad del Estado por falla del servicio en casos de ejecuciones extrajudiciales “falsos positivos”. Aplicación de la responsabilidad agravada del Estado por violaciones graves a derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Reparación integral del daño antijurídico

RECURSO DE APELACION - Contra sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2012 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, comoquiera que la demanda se presentó el 21 de septiembre de 2006 y la pretensión mayor se estimó en la suma de 1.000 SMLMV, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es 500 SMLMV.

CADUCIDAD EN LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término. Cómputo. / CADUCIDAD EN LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Regulación normativa / CADUCIDAD EN LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó. Demanda presentada en tiempo

Se encuentra que la demanda se presentó dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es, la muerte del señor H. de J.L.Q., se produjo el 3 de marzo de 2005, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 21 de septiembre de 2006, se impone concluir que la misma se formuló dentro de la oportunidad procesal prevista para ello.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136.8

MEDIOS PROBATORIOS - Prueba trasladada / PRUEBA TRASLADADA - Valoración probatoria / VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS FRENTE A GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS E INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Aplicación de criterios jurisprudenciales

Dentro del encuadernamiento obra el proceso penal adelantado por la Fiscalía 46 Especializada por la Unidad Nacional de Derechos Humanos con ocasión de la muerte del señor H. de J.L.Q., la cual, si bien no cumple con los requisitos de prueba trasladada de que trata el artículo 185 del C.C.A., lo cierto es que el Tribunal Administrativo a quo, a través de auto calendado el 21 de julio de 2010, decretó una prueba de oficio consistente en exhortar al Juzgado de Instrucción Penal Militar No. 32 y al ente investigador aludido para que allegaran el correspondiente proceso. Ahora bien, debe advertirse que aun cuando no se hubiere decretado dicha prueba de oficio, el mencionado proceso penal debería valorarse por cuanto se está frente a un caso de violación grave de derechos humanos y que, por ello, la valoración probatoria debe ser más flexible dadas las circunstancias de indefensión en que se encuentran las víctimas en este tipo de eventos y la renuencia que ha exhibido la entidad demandada para acreditar los hechos, tanto en el proceso penal militar que se adelantó, como en el presente asunto, razones por las cuales la Sala, en virtud de los principios de justicia material y de acceso a la Administración de Justicia, dará valor probatorio a la totalidad de las declaraciones trasladadas de tal proceso y, en general, a todos los elementos de convicción que obran en dicho encuadernamiento. Lo anterior en estricto apego a lo precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular, en la que se ha razonado (…) Así las cosas, se tendrá en cuenta la totalidad de los medios de convicción que en el proceso penal se encuentran contenidos. NOTA DE RELATORIA: En relación con la valoración de pruebas en casos de graves violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario, consultar Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 32988.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185

PRUEBA INDICIARIA - Requisitos / RAZONAMIENTO INDICIARIO - Uso para derivar responsabilidad del Estado por ejecuciones extraoficiales de personas

Los jueces pueden encontrar acreditados los supuestos de hecho de una demanda por vía de medios probatorios indirectos, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que dicho análisis exige. Sobre tal proceso de inferencia la Corte Suprema de Justicia ha precisado que (…) la Corte Suprema de Justicia señaló los requisitos que ha de cumplir la prueba indiciaria (…) Sobre este mismo medio de prueba, esta Sección del Consejo de Estado ha discurrido (…) En casos similares a los que hoy se examinan, en los cuales se ha utilizado la prueba y/o el razonamiento indiciario para derivar responsabilidad al Estado por la ejecución sumaria o extrajudicial de personas, la jurisprudencia de esta Sección ha razonado (…) Así pues, relacionadas las pruebas del proceso y esbozados los requisitos y elementos de la prueba o razonamiento indiciario, procede la Sala a realizar en el presente asunto los procesos lógicos que permiten establecer las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del señor H. de J.L.Q., así como la responsabilidad de la entidad demandada respecto de ese hecho. NOTA DE RELATORIA: Sobre la prueba indiciaria, consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 26 de octubre de 2000, exp. 15610; Consejo de Estado, sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 15.700; sentencia de 12 de octubre de 2011, exp. 22.158, sentencia de 2 de abril de 2013, exp. 27.067.

DAÑO - Homicidio de ciudadano ocurrido en hechos confusos, producido por miembros del ejército nacional con armas de dotación oficial / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación

De conformidad con el material de convicción allegado al proceso, se tiene acreditado el daño sufrido por los demandantes, en tanto que la muerte del señor H. de J.L.Q. supone, por sí misma, una afectación de distintos de sus bienes jurídicos protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico. Establecida así la existencia del daño que fundamentó la presente acción indemnizatoria, aborda la Sala el análisis de imputación con el fin de determinar si en este caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la demandada y, por lo tanto, si ésta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que de él se derivan. Ahora bien, del acervo probatorio relacionado anteriormente se puede tener por acreditado, básicamente, lo siguiente: i) La muerte del señor H. de J.L.Q. fue producida por miembros del Ejército Nacional con sus correspondientes armas de dotación. (…) ii) No existió combate ni enfrentamiento alguno entre el Ejército y grupos armados al margen de la ley el día de los hechos, por tanto, la muerte del señor H. de J.L.Q. no se produjo como consecuencia de una legítima defensa, ni por razón de su propio hecho o “culpa”.

LEGITIMA DEFENSA - Causal de exoneración de responsabilidad extracontractual del Estado / LEGITIMA DEFENSA - Improcedencia. Carencia probatoria

Acerca de la legítima defensa como causal de exoneración de responsabilidad extracontractual del Estado, la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado, tras reconocer su procedencia, ha sido rigurosa en resaltar que no puede constituirse en una explicación de última hora que encubra o legitime el abuso de la fuerza por parte de los agentes del Estado. (…) De acuerdo con lo anterior, se tiene que la procedencia de tal causal de justificación debe ajustarse a circunstancias de necesidad y proporcionalidad de la respuesta frente a la agresión. El examen de la necesidad y proporcionalidad de la respuesta de los miembros de la Fuerza Pública debe someterse a un control más estricto que el que pudiera hacerse en el común de los casos. Efectivamente, los elementos que configuran la legítima defensa deben estar acreditados de manera indubitable, de modo tal que aparezca claro que el uso de las armas era el único medio posible para repeler ese momento la agresión o que no existía otro medio o procedimiento viable para la defensa; que, además, la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro, y que no constituya una reacción indiscriminada, en tanto debe existir coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la Fuerza Pública. De acuerdo con los parámetros anteriores, en el presente caso surgen serias dudas sobre la real configuración de la legítima defensa alegada por la demandada.(…) Ciertamente, el operativo militar y el supuesto posterior enfrentamiento armado que habría tenido origen en el ataque por parte un grupo de subversivos, no cuenta con respaldo probatorio diferente al dicho del oficial que así lo refirió. (…) El cúmulo de las anteriores inconsistencias respecto de las afirmaciones plasmadas en las declaraciones de los militares, impiden que se pueda llegar a deducir, con algún grado mínimo de certeza, que...

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