Sentencia Nº 05001 23 33 000 2021 00470 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 03-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865148

Sentencia Nº 05001 23 33 000 2021 00470 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 03-03-2022

Sentido del falloACCEDE
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de registro81593922
Número de expediente05001 23 33 000 2021 00470 00
Fecha03 Marzo 2022
MateriaCADUCIDAD - La acción de lesividad no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir al medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. Cuando no se solicita el restablecimiento del derecho no es factible computar el término de caducidad. Por el contrario, cuando este sí se solicita la acción impetrada es la de nulidad y restablecimiento del derecho, luego el término de caducidad que se aplica es el contenido en el numeral segundo literal d) del artículo 164 del CPACA, esto es, de cuatro meses siguientes al día de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE O SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - El Sistema General en Pensiones estableció originalmente en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que accedían al derecho a tal prestación los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que falleciera; o los miembros del grupo familiar del afiliado que falleciera, siempre y cuando cumpliera con alguno de los siguientes requisitos; i) que el afiliado se encontrara cotizando al sistema y hubiera cotizado por lo menos 26 semanas al momento de su fallecimiento o; ii) que dejando de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjera la muerte / BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (antes de la modificación introducida por el art. 13 de la Ley 797 de 2003), reguló lo concerniente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y el precepto 48 definió el monto mensual de la pensión; y además el artículo 49 ibidem previó el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en los casos en los cuales, para el momento de la muerte del afiliado, éste no hubiere cumplido con el requisito de las semanas de cotización / TESIS: Se declarará la nulidad del acto administrativo objeto de censura, por cuanto la señora María Etelvina Arango Alzate no resulta ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia por la muerte de su compañero permanente, el pensionado José Adán Cifuentes Alzate, dado que no se encuentran acreditados los requisitos establecidos para el efecto en el artículo 47 de Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, norma vigente para el momento del fallecimiento del causante, especialmente con respecto al requisito de la convivencia permanente; encontrándose procedente ordenarle a la demandada la devolución de las sumas de dinero que percibió en razón de la prestación económica reconocida por la entidad de manera irregular, al evidenciarse conductas fraudulentas que desvirtúan el principio de buena fe.

CADUCIDAD – La acción de lesividad no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir al medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. Cuando no se solicita el restablecimiento del derecho no es factible computar el término de caducidad. Por el contrario, cuando este sí se solicita la acción impetrada es la de nulidad y restablecimiento del derecho, luego el término de caducidad que se aplica es el contenido en el numeral segundo literal d) del artículo 164 del CPACA, esto es, de cuatro meses siguientes al día de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo – Cuando se demande el reconocimiento o la negativa de una prestación periódica, el acto administrativo puede ser acusado en cualquier tiempo de acuerdo a los postulados del numeral 1° literal c) del artículo 164 del CPACA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE O SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - El Sistema General en Pensiones estableció originalmente en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que accedían al derecho a tal prestación los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que falleciera; o los miembros del grupo familiar del afiliado que falleciera, siempre y cuando cumpliera con alguno de los siguientes requisitos; i) que el afiliado se encontrara cotizando al sistema y hubiera cotizado por lo menos 26 semanas al momento de su fallecimiento o; ii) que dejando de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjera la muerte - Mediante la Ley 797 de 2003, se introdujo una modificación en lo que se refería a los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En efecto, el artículo 12 de la citada Ley 797 de 2003 aumentó los requisitos que exigidos para su reconocimiento, al requerir que el afiliado al sistema hubiere cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento / BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (antes de la modificación introducida por el art. 13 de la Ley 797 de 2003), reguló lo concerniente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y el precepto 48 definió el monto mensual de la pensión; y además el artículo 49 ibidem previó el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en los casos en los cuales, para el momento de la muerte del afiliado, éste no hubiere cumplido con el requisito de las semanas de cotización - La finalidad de la sustitución pensional es evitar que las personas allegadas al trabajador, y beneficiarias de sus derechos prestacionales, queden en el desamparo o la desprotección por el simple hecho de su fallecimiento, siendo un factor determinante el compromiso, el apoyo efectivo y la comprensión mutua entre la pareja al momento de la muerte del trabajador pensionado.


FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003.


NOTA DE RELATORÍA: Se declarará la nulidad del acto administrativo objeto de censura, por cuanto la señora M.E.A..A. no resulta ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia por la muerte de su compañero permanente, el pensionado J.A.C..A., dado que no se encuentran acreditados los requisitos establecidos para el efecto en el artículo 47 de Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, norma vigente para el momento del fallecimiento del causante, especialmente con respecto al requisito de la convivencia permanente; encontrándose procedente ordenarle a la demandada la devolución de las sumas de dinero que percibió en razón de la prestación económica reconocida por la entidad de manera irregular, al evidenciarse conductas fraudulentas que desvirtúan el principio de buena fe.









































TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: L....P....N. GIRALDO


Medellín, tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Sentencia

039

Medio de control

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad

Demandante

Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

Demandado

M....E....A. Alzate

Radicado

05001 23 33 000 2021 00470 00

Decisión

Concede las súplicas de la demanda.

Asuntos

Pensión de sobrevivencia. normas aplicables son las vigentes al momento de muerte del causante/ compañera permanente como beneficiaria/ requisito de convivencia. Devolución de rubros.

Instancia

Primera


Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.


I. ANTECEDENTES.


1. La demanda y su objeto.


La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a través de apoderada judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad, en contra de la señora M....E....A....A..L., con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. SUB 37089 del 21 de abril de 2021 proferida por la entidad accionada, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de una sustitución pensional con ocasión de la muerte del señor J....A....C. Alzate, toda vez que no cumple con los requisitos de ley para ser beneficiaria de la prestación conforme lo señaló la Resolución No. SUB 185704 del 16 de julio de 2019.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que la señora M....E....A....A. no le asistía el derecho a la sustitución pensional, en los términos planteados en el acto acusado, y se condene a esta a restituir a COLPENSIONES la suma de $46.221.447 por concepto de mesadas y retroactivo cancelado recibidos de manera irregular con ocasión del reconocimiento pensional, sumas debidamente indexadas y con los intereses a que hubiere lugar.


Finalmente, solicita se cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011, y se condene en costas a la parte demandada.



2. Los hechos.


Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan:


...

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