SENTENCIA nº 05001-2331-000-2007-00419-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187051

SENTENCIA nº 05001-2331-000-2007-00419-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión14 Septiembre 2020
Número de expediente05001-2331-000-2007-00419-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Indemnización / VALOR PRECIO INDEMNIZATORIO – Determinación / PRESUNCION DE LEGALIDAD Y DE CERTEZA DEL AVALÚO - Se presenta cuando el valor del avalúo es incorporado al acto administrativo / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a quien quiera desvirtuar el avalúo oficial / AVALÚO – Método del costo de reposición / AVALÚO – Presunción de legalidad


Respecto al método utilizado por la Corporación Avalúos, el recurrente adujo en el recurso de apelación que el avalúo tiene cinco inconsistencias que, en su criterio, darían lugar a la nulidad del acto administrativo que lo acogió. En primera medida, refirió que en el avalúo no se suministraron los datos de mercado relacionados con inmuebles comparables con el analizado ni la investigación del mercado en la zona o en zonas geoeconómicas similares. Así como tampoco se tomaron como referencia zonas homogéneas físicas que se pudieron tomar para elaborar el avalúo. En este punto, la Sala observa que la Corporación Avalúos utilizó la información que le proporcionó Construdata y la Cámara Colombiana de Construcción- CAMACOL para la elaboración del avalúo, las cuales constituyen fuentes oficiales de consulta y son constantemente utilizadas en la aplicación de los métodos determinados por el IGAC en la Resolución No. 620 de 1998. Respecto a la identificación del inmueble, el recurrente señaló que el avalúo únicamente se limitó a indicar las nomenclaturas urbanas, sin que se hubiere anexado un plano de ubicación, o ficha catastral para indicar los linderos. En lo relacionado con la identificación de los linderos y colindancias del predio, el numeral 2 del artículo 7 de la Resolución No. 620 de 1998 no establece que los mismos deban ser incluidos conforme lo determine una ficha catastral. Ahora, en el caso sub examine, en el avalúo del inmueble se identificó plenamente la dirección de ubicación Carrera 54 No. 81F-18 Apto 401, la cédula catastral 04-05-054-0004, sus linderos, y se incluyó un registro fotográfico y croquis de identificación de inmueble. En este mismo sentido, el acto administrativo que ordenó la expropiación administrativa delimitó el inmueble señalando su número de matrícula inmobiliaria No. 001N-0419556, identificado en la escritura Pública 992 del 23 de mayo de 2006, de la Notaría Diez del Círculo Notarial de Medellín. Estos elementos de identificación no fueron desvirtuados por la parte demandante en el proceso y en el dictamen pericial que se practicó tampoco se estableció ningún elemento que pudiera evidenciar ante la Sala que se tratara de otro inmueble. Finalmente, respecto al listado de índice de costos, considera que no aparece ningún valor que coincida con lo que se están indicando en el avalúo. Sin embargo, no es claro a qué se refiere con esta inconsistencia. En este punto, la Sala considera relevante precisar el alcance de la carga que recae sobre el demandante, atendiendo las presunciones de que gozan los actos de la administración; no basta entonces con que se argumente que los mismos no cumplieron con lo determinado en la norma para atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo oficial. Resulta indispensable que la parte demandante indique el defecto en que se ha incurrido y cuál es el impacto en el precio que se ofreció por la administración conforme las normas que regulan la materia. Así las cosas, la Sala no comparte las apreciaciones de la parte apelante respecto del avalúo utilizado por el Municipio de Medellín para fijar el valor del precio indemnizatorio, pues no se desvirtuó su presunción de legalidad y, por el contrario, se puede concluir que el avalúo acogió las reglas determinadas en la normatividad aplicable para su determinación.


EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Indemnización / VALOR PRECIO INDEMNIZATORIO – Diferencia con el valor obtenido en el dictamen pericial / DICTAMEN PERICIAL – Requisitos / DICTAMEN PERICIAL – Valoración / INMUEBLE DEMOLIDO / DICTAMEN PERICIAL – Método comparativo o de mercado / DICTAMEN PERICIAL – Desestimación por juez de primera instancia / PRESUNCION DE LEGALIDAD Y DE CERTEZA DEL AVALÚO - Se presenta cuando el valor del avalúo es incorporado al acto administrativo / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a quien quiera desvirtuar el avalúo oficial


Examinado el dictamen pericial, así como su aclaración, la Sala advierte que el profesional hizo alusión a que el método que utilizó fue el comparativo o de mercado regulado en la Resolución No. 620 de 2008; sin embargo, la experticia carece de los elementos fundamentales de la aplicación de este método , tal y como se expondrá a continuación. Observa la Sala que no se estableció el valor comercial del bien a partir del estudio de las ofertas o transacciones de bienes semejantes y comparables al mismo como lo requiere la norma, pues el profesional se limitó a utilizar la misma información que se aplicó por parte de la Corporación Avalúos, sin siquiera señalar si en su aplicación se había o no cometido algún error. Igual situación ocurrió con respecto al porcentaje utilizado para la depreciación del bien; pues, aunque dio respuesta a la solicitud de la EDU, no justificó técnicamente su aplicación, sino que dio a entender que aplicó dicho número de forma aleatoria para realizar el cálculo. En efecto, aunque el auxiliar de justicia hizo referencia al método utilizado para el cálculo del precio indemnizatorio, ni en el documento inicial ni en la aclaración y complementación efectuada se hace alusión a la información adicional obtenida para realizar la comparación correspondiente, lo que permite a la Sala concluir que el dictamen pericial no cuenta con los argumentos técnicos y de apoyo probatorios suficientes. Las consideraciones anteriores dejan suficientemente claro que el dictamen pericial decretado y practicado durante el proceso carece de argumentos técnicos y de apoyo probatorio suficientes para determinar el justiprecio del inmueble de propiedad del actor que fue expropiado en su momento por el Municipio de Medellín. […] Por lo señalado, la Sala estima que el planteamiento efectuado por la parte demandante en el recurso de apelación es infundado y, por tal razón, se considera acertada la decisión del a quo de no acoger los parámetros establecidos en el dictamen pericial practicado en primera instancia y no declarar la nulidad del acto administrativo que dispuso la expropiación administrativa.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1420 DE 1998 / RESOLUCIÓN 620 DE 2008 INSTITUTO GEOGRÁFICO A.C. / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 233



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 05001-2331-000-2007-00419-01


Actor: W.A.R.U.


Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN-ANTIOQUIA


Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tesis: Para desvirtuar la presunción de legalidad de la que goza el avalúo utilizado en el proceso de expropiación administrativa, el actor deberá indicar el defecto en el que se ha incurrido y su impacto en el precio indemnizatorio establecido.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor WALTER ANTONIO RAMIREZ USME, en su condición de parte demandante, contra la sentencia de 08 de julio de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.


I.- ANTECEDENTES


1. La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, el señor W.A.R.U., a través de apoderada judicial, demandó la nulidad de las resoluciones número 1312 y 1414 de 2006, proferidas por la Alcaldía de Medellín, y como restablecimiento solicitó que se le reconozca y pague la diferencia del precio indemnizatorio actualizado reconocido por la Alcaldía de Medellín dentro del proceso administrativo de expropiación.


1.1. Pretensiones


[...]1. Que se declare nula la Resolución Nro. 1312 de septiembre 11 de 2006, expedida por el D.S.F.V., Alcalde de Medellín, “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble”, en relativo al valor total real de este inmueble.


2. Que se declare nula la Resolución Nro. 1414 de septiembre 25 de 2006, expedida también por el D.S.F.V., Alcalde de Medellín, “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE UN RECURSO DE REPOSICIÓN”.


3. Que conforme a lo dispuesto en el Artículo 71 numerales 7, literal d) y 8 de la Ley 388 de 1997, se restablezca el derecho del señor WALTER ANTONIO RAMIREZ USME, en el sentido de que se ordene al Municipio de Medellín, cancelar de contado a mi representado el reajuste al valor real del metro cuadrado en el mercado inmobiliario del inmueble expropiado, a la fecha en que quedó en firme la expropiación, reajuste que se estima para efectos de la demanda en una suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS ($10.992.408), o la mayor que se logre demostrar en el proceso.


4. Que se ordene al Municipio de Medellín, cancelar de contado a mi representado, la suma anterior, pero actualizada al valor que corresponda a la fecha de ejecución de la sentencia que ponga fin al proceso.


5. Que se ordene al Municipio de Medellín, cancelar a mi representado, la suma a que se refiere el numeral 3 de este acápite, de acuerdo con el interés bancario corriente que tal cifra haya producido desde el momento en que la expropiación quedó en firme, y hasta el momento en que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso.


6. Que se ordene al Municipio de Medellín, cancelar de contado a mi representado, la suma de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($575.746.00), correspondiente a las primas y compensaciones ofrecidas en la Oferta de compra para enajenación voluntaria, o la mayor que...

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