Sentencia Nº 05001-31-03-010-2009-00776-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 28-08-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Emisor | Sala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia) |
Número de registro | 81507572 |
Número de expediente | 05001-31-03-010-2009-00776-01 |
Normativa aplicada | ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO DE COMERCIO ARTÍCULO 421 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL LEY 1014 DE 2006 CC SENTENCIA C-392 DE 2007 |
Fecha | 28 Agosto 2019 |
Radicado N° 05001-31-03-010-2009-00776-01 Abreviado – Impugnación de actos de junta
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MANIZALES
Magistrada Ponente:
S.S.M.M.
Aprobado por Acta N° 153
Manizales, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
I. OBJETO DE DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia
proferida el 16 de agosto de 2011 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín,
dentro del Proceso Abreviado de Impugnación de Actos de Junta de Socios promovido
por la señora LUCINIA DEL SOCORRO PRECIADO DE ZAPATA en contra de la
sociedad CONSTRUCCIONES Y ASESORÍAS AGROINDUSTRIALES LTDA.
II. ANTECEDENTES
2.1. La señora LUCINIA DEL SOCORRO PRECIADO DE ZAPATA solicitó se
decretara la nulidad del acta de reunión de junta de socios N° 03 del 11 de noviembre
de 2009 en todas sus partes, y se ordenara a la Cámara de Comercio de Medellín,
Antioquia, el registro de los derechos de cuota del 50% que tiene en la mencionada
sociedad. Además de la condena en costas a la parte demandada.
Los hechos relevantes se sintetizan así:
- La sociedad CONSTRUCCIONES Y ASESORÍAS AGROINDUSTRIALES LTDA. se
constituyó por documento privado el 11 de agosto de 2008, con un capital de
$10’000.000 representado en 10.000 cuotas de valor nominal unitario de $1.000; 5.000
de las cuales quedaron en cabeza de E.D.J.G.S.
y las otras 5.000 en cabeza de M.M.R.G., mismos
que ocuparon los cargos de representante legal principal y suplente, respectivamente.
- En julio de 2009, la señora LUCINIA DEL SOCORRO PRECIADO DE ZAPATA
adquirió las cuotas que pertenecían a la señora M.M.R.
GUTIÉRREZ, es decir, el 50% de la sociedad CONSTRUCCIONES Y ASESORÍAS
AGROINDUSTRIALES LTDA.
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- El 17 de julio de 2009 se realizó reunión extraordinaria de junta de socios en la que
se nombró como subgerente al señor P.O.Z. y por error
tipográfico se consignó una participación de los socios de 60% y 40% cuando en
verdad era de 50% para la demandante y 50% para el señor EDGAR DE JESÚS
GIRALDO SALDARRIAGA.
- El representante legal de la sociedad, señor EDGAR DE JESÚS GIRALDO
SALDARRIAGA, nunca registró ni la cesión del 50% de las cuotas ni el acta del 17 de
julio de 2009; desconociendo las operaciones efectuadas pese a que las decisiones
quedaron en firme al momento de ser tomadas.
- En la Cámara de Comercio se registró el acta N° 03 del 11 de noviembre de 2009,
en la cual al señora M.M.R.G., que ya no tenía la
calidad de socia en virtud a la venta de su participación a la demandante, cede al señor
E.D.J.G.S. 3.000 derechos de cuota y conserva
para sí 2.000.
2.2. El apoderado de la sociedad demandada contestó aceptando como ciertos los
hechos relativos a la constitución de la sociedad y negando la venta de los derechos
sociales de alguno de los socios a la demandante, aclarando que la cesión quedó en
un mero planteamiento, ya que las formalidades del acto no se cumplieron; por lo tanto,
afirmó que la señora LUCINIA DEL SOCORRO PRECIADO DE ZAPATA no es socia,
como se constata en el libro de socios donde únicamente figuran EDGAR DE JESÚS
GIRALDO SALDARRIAGA y M.M.R.G.; y en el
evento de tenerse como tal, el supuesto error tipográfico no influiría en la eficacia de
la decisión de nombramiento donde participaron la totalidad de los socios, debiendo
haber manifestado su disidencia o demostrar su ausencia para estar legitimada para
impugnar. Señaló que no se inscribió la cesión referida en la demanda porque nunca
existió; agregando que no hubo mala fe en el representante legal porque el acta N° 03
autoriza la cesión de 3.000 cuotas a E.G.S., estando
legitimada M.M.R. para hacerlo y conservar 2.000 cuotas a
su favor.
Enseguida formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa e inexistencia
de la causal pretendida. La primera fundada en el artículo 191 del Código de Comercio,
según el cual los administradores, revisores fiscales y socios ausentes o disidentes
pueden impugnar las decisiones de asamblea o junta, calidades que no tiene la
demandante, pues la cesión de 4.000 cuotas que fue autorizada para que ingresara a
la empresa con un porcentaje del 40% no puede tenerse como “venta”, dado que la
cesión de cuotas implica una reforma estatutaria (arts. 360 y 362 C.Co.), formalidad
que no se cumplió. La segunda excepción se basó en que el acta N° 03 cumple los
requisitos legales, sin que se haya indicado en la demanda la causal nulidad de la que
adolece el acto jurídico.
2.3. La parte actora se pronunció oportunamente frente a las excepciones, insistiendo
en la calidad de socia de la señora LUCINIA PRECIADO DE ZAPATA, de acuerdo al
contenido del acta N° 02 de junta de socios, a pesar de no haberse llevado a cabo su
registro por parte del representante legal, quien si fue muy diligente en inscribir el acta
N° 03; siendo aquella oponible entre las partes. Apoyó su posición en el artículo 189
del Código Mercantil.
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Respecto de la segunda excepción adujo que el artículo 421 del Código de
Procedimiento Civil no exige que se exprese la norma vulnerada y el sentido de la
vulneración; sin embargo, de la narración de los hechos se desprenden las
irregularidades cometidas por el señor E.G.S. y se da
cuenta de la ineficacia de las decisiones tomadas en la reunión cuya acta se impugna,
así como de las nulidades con sujeción a los artículos 190 y 186 del Código de
Comercio.
2.4. Surtidas las etapas del proceso, el A quo profirió sentencia en la que absolvió a la
sociedad demandada de las pretensiones al encontrar que la demandante nunca
ostentó la calidad de socia de CONSTRUCCIONES Y ASESORÍAS
AGROINDUSTRIALES LTDA., pues no se cumplieron las formalidades previstas en
los artículos 362 a 366 del Código de Comercio y en los Estatutos Sociales para tener
por válida la cesión de cuotas que adujo haber celebrado, tales como elevar escritura
pública e inscribirla en el registro mercantil, previo agotamiento del derecho de
preferencia y la correspondiente reforma estatutaria; requisitos que no pueden
reemplazarse con la citación a reunión extraordinaria y el acta N° 02 donde
efectivamente aparece la señora LUCINIA DEL SOCORRO PRECIADO DE ZAPATA
como socia con 4.000 cuotas; menos aun cuando el representante legal en su
interrogatorio admitió que el acta se suscribió atendiendo a un principio de negocio que
no se consolidó porque el precio no fue pagado.
Agregó que no era posible acudir a la Ley 1014 de 2006, artículo 22, para aplicar las
normas de la empresa unipersonal establecidas en la Ley 222 de 1995, como lo alegó
la parte demandante, porque el certificado de existencia y representación demuestra
que la sociedad se constituyó como limitada, sin que obre ninguna prueba que obligue
a resolver el conflicto bajo las reglas de otro tipo societario.
Concluyó que el conflicto entre las señoras LUCINIA DEL SOCORRO PRECIADO DE
ZAPATA y M.M.R.G. por la venta de las cuotas
no se...
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