Sentencia Nº 05001-31-03-010-2009-00776-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 28-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 849629874

Sentencia Nº 05001-31-03-010-2009-00776-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 28-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Número de registro81507572
Número de expediente05001-31-03-010-2009-00776-01
Normativa aplicadaARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO DE COMERCIO ARTÍCULO 421 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL LEY 1014 DE 2006 CC SENTENCIA C-392 DE 2007
Fecha28 Agosto 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA

Radicado N° 05001-31-03-010-2009-00776-01 Abreviado – Impugnación de actos de junta

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Ponente:

S.S.M.M.

Aprobado por Acta N° 153

Manizales, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

I. OBJETO DE DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia

proferida el 16 de agosto de 2011 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín,

dentro del Proceso Abreviado de Impugnación de Actos de Junta de Socios promovido

por la señora LUCINIA DEL SOCORRO PRECIADO DE ZAPATA en contra de la

sociedad CONSTRUCCIONES Y ASESORÍAS AGROINDUSTRIALES LTDA.

II. ANTECEDENTES

2.1. La señora LUCINIA DEL SOCORRO PRECIADO DE ZAPATA solicitó se

decretara la nulidad del acta de reunión de junta de socios N° 03 del 11 de noviembre

de 2009 en todas sus partes, y se ordenara a la Cámara de Comercio de Medellín,

Antioquia, el registro de los derechos de cuota del 50% que tiene en la mencionada

sociedad. Además de la condena en costas a la parte demandada.

Los hechos relevantes se sintetizan así:

- La sociedad CONSTRUCCIONES Y ASESORÍAS AGROINDUSTRIALES LTDA. se

constituyó por documento privado el 11 de agosto de 2008, con un capital de

$10’000.000 representado en 10.000 cuotas de valor nominal unitario de $1.000; 5.000

de las cuales quedaron en cabeza de E.D.J.G.S.

y las otras 5.000 en cabeza de M.M.R.G., mismos

que ocuparon los cargos de representante legal principal y suplente, respectivamente.

- En julio de 2009, la señora LUCINIA DEL SOCORRO PRECIADO DE ZAPATA

adquirió las cuotas que pertenecían a la señora M.M.R.

GUTIÉRREZ, es decir, el 50% de la sociedad CONSTRUCCIONES Y ASESORÍAS

AGROINDUSTRIALES LTDA.

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- El 17 de julio de 2009 se realizó reunión extraordinaria de junta de socios en la que

se nombró como subgerente al señor P.O.Z. y por error

tipográfico se consignó una participación de los socios de 60% y 40% cuando en

verdad era de 50% para la demandante y 50% para el señor EDGAR DE JESÚS

GIRALDO SALDARRIAGA.

- El representante legal de la sociedad, señor EDGAR DE JESÚS GIRALDO

SALDARRIAGA, nunca registró ni la cesión del 50% de las cuotas ni el acta del 17 de

julio de 2009; desconociendo las operaciones efectuadas pese a que las decisiones

quedaron en firme al momento de ser tomadas.

- En la Cámara de Comercio se registró el acta N° 03 del 11 de noviembre de 2009,

en la cual al señora M.M.R.G., que ya no tenía la

calidad de socia en virtud a la venta de su participación a la demandante, cede al señor

E.D.J.G.S. 3.000 derechos de cuota y conserva

para sí 2.000.

2.2. El apoderado de la sociedad demandada contestó aceptando como ciertos los

hechos relativos a la constitución de la sociedad y negando la venta de los derechos

sociales de alguno de los socios a la demandante, aclarando que la cesión quedó en

un mero planteamiento, ya que las formalidades del acto no se cumplieron; por lo tanto,

afirmó que la señora LUCINIA DEL SOCORRO PRECIADO DE ZAPATA no es socia,

como se constata en el libro de socios donde únicamente figuran EDGAR DE JESÚS

GIRALDO SALDARRIAGA y M.M.R.G.; y en el

evento de tenerse como tal, el supuesto error tipográfico no influiría en la eficacia de

la decisión de nombramiento donde participaron la totalidad de los socios, debiendo

haber manifestado su disidencia o demostrar su ausencia para estar legitimada para

impugnar. Señaló que no se inscribió la cesión referida en la demanda porque nunca

existió; agregando que no hubo mala fe en el representante legal porque el acta N° 03

autoriza la cesión de 3.000 cuotas a E.G.S., estando

legitimada M.M.R. para hacerlo y conservar 2.000 cuotas a

su favor.

Enseguida formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa e inexistencia

de la causal pretendida. La primera fundada en el artículo 191 del Código de Comercio,

según el cual los administradores, revisores fiscales y socios ausentes o disidentes

pueden impugnar las decisiones de asamblea o junta, calidades que no tiene la

demandante, pues la cesión de 4.000 cuotas que fue autorizada para que ingresara a

la empresa con un porcentaje del 40% no puede tenerse como “venta”, dado que la

cesión de cuotas implica una reforma estatutaria (arts. 360 y 362 C.Co.), formalidad

que no se cumplió. La segunda excepción se basó en que el acta N° 03 cumple los

requisitos legales, sin que se haya indicado en la demanda la causal nulidad de la que

adolece el acto jurídico.

2.3. La parte actora se pronunció oportunamente frente a las excepciones, insistiendo

en la calidad de socia de la señora LUCINIA PRECIADO DE ZAPATA, de acuerdo al

contenido del acta N° 02 de junta de socios, a pesar de no haberse llevado a cabo su

registro por parte del representante legal, quien si fue muy diligente en inscribir el acta

N° 03; siendo aquella oponible entre las partes. Apoyó su posición en el artículo 189

del Código Mercantil.

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Respecto de la segunda excepción adujo que el artículo 421 del Código de

Procedimiento Civil no exige que se exprese la norma vulnerada y el sentido de la

vulneración; sin embargo, de la narración de los hechos se desprenden las

irregularidades cometidas por el señor E.G.S. y se da

cuenta de la ineficacia de las decisiones tomadas en la reunión cuya acta se impugna,

así como de las nulidades con sujeción a los artículos 190 y 186 del Código de

Comercio.

2.4. Surtidas las etapas del proceso, el A quo profirió sentencia en la que absolvió a la

sociedad demandada de las pretensiones al encontrar que la demandante nunca

ostentó la calidad de socia de CONSTRUCCIONES Y ASESORÍAS

AGROINDUSTRIALES LTDA., pues no se cumplieron las formalidades previstas en

los artículos 362 a 366 del Código de Comercio y en los Estatutos Sociales para tener

por válida la cesión de cuotas que adujo haber celebrado, tales como elevar escritura

pública e inscribirla en el registro mercantil, previo agotamiento del derecho de

preferencia y la correspondiente reforma estatutaria; requisitos que no pueden

reemplazarse con la citación a reunión extraordinaria y el acta N° 02 donde

efectivamente aparece la señora LUCINIA DEL SOCORRO PRECIADO DE ZAPATA

como socia con 4.000 cuotas; menos aun cuando el representante legal en su

interrogatorio admitió que el acta se suscribió atendiendo a un principio de negocio que

no se consolidó porque el precio no fue pagado.

Agregó que no era posible acudir a la Ley 1014 de 2006, artículo 22, para aplicar las

normas de la empresa unipersonal establecidas en la Ley 222 de 1995, como lo alegó

la parte demandante, porque el certificado de existencia y representación demuestra

que la sociedad se constituyó como limitada, sin que obre ninguna prueba que obligue

a resolver el conflicto bajo las reglas de otro tipo societario.

Concluyó que el conflicto entre las señoras LUCINIA DEL SOCORRO PRECIADO DE

ZAPATA y M.M.R.G. por la venta de las cuotas

no se...

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