Sentencia Nº 05001-31-03-004-2003-000474-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 31-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851331299

Sentencia Nº 05001-31-03-004-2003-000474-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 31-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA
Normativa aplicadaLEY 3ª DE 1991 LEY 281 DE 1996 EN SU ARTÍCULO 4. LEY 1107 DE 2006. LEY 80 DE 1993. CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ARTÍCULO 87. CÓDIGO CIVIL. TÍTULO IV DEL LIBRO CUARTO DEL CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO. “DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES Y MODALES” ARTÍCULOS: 756, 1603, 1605, 1443, 1530 A 1539, 1546, 1550, 1147, 1148, 1483, 1473, 1481 Y 1847 IBÍDEM, 1150 IBÍDEM, 1608. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ARTÍCULOS: 16, 90, 254, 268, 252, 253, 264, 350, 357, 392, 311 INC. 2. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 625 NUMERAL 5. CONSTITUCIÓN POLÍTICA COLOMBIANA. ARTÍCULOS: 228, 22, 62. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SECCIONAL DE ANTIOQUIA. ACUERDO PSAA13-9991 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013. ACUERDO PCSJA19-11327 DEL 26 DE JUNIO DE 2019 EMITIDO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. DOCTRINA. VELÁSQUEZ GÓMEZ, HERNÁN DARÍO. “ESTUDIO SOBRE OBLIGACIONES” EDITORIAL TEMIS, BOGOTÁ 2010, CITA 169, PÁGINAS 322 Y 323. FERNANDO CANOSA TORRADO, LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS, SÉPTIMA EDICIÓN, DOCTRINA Y LEY, BOGOTÁ 2019, PÁGINAS 67 Y 349. HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ GÓMEZ, ESTUDIO SOBRE LAS OBLIGACIONES, EDITORIAL TEMIS, BOGOTÁ 2010, CITA 169, PÁGINAS 322 Y 323.
Número de registro81507392
Fecha31 Octubre 2019
Número de expediente05001-31-03-004-2003-000474-01
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Ponente:

S.S.M.M.

Aprobado por Acta N° 209

Manizales, Treinta y uno (31) de Octubre de dos mil diecinueve (2019).

I. OBJETO DE DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por COMERCIAL CONSTRUCTORA S.A. frente a la sentencia emitida el 30 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, Antioquia, dentro del Proceso Ordinario promovido por la recurrente en contra del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - Inurbe en Liquidación (Patrimonio Autónomo Par Inurbe en Liquidación; hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio).

II. ANTECEDENTES

2.1. COMERCIAL CONSTRUCTORA S.A. deprecó que mediante sentencia se declare que el INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL así como sus sucesoras legales y procesales, incumplieron el contrato de donación contenido en la escritura pública N° 2420 del 19 de noviembre de 1979 otorgada en la Notaria Trece del Circulo de Medellín, al no haber desarrollado el proyecto de vivienda al que se obligó. Con base en ello, se declare resuelto el acuerdo de voluntades, se disponga cancelación de la transferencia del dominio y la restitución inmediata del inmueble objeto de donación; además, se condene al pago de los perjuicios causados por concepto de daño emergente y lucro cesante, y costas procesales1.

Como supuestos fácticos se relataron en síntesis:

(i)? El señor J.O.B., obrando en nombre y representación legal de la sociedad JAIME ORTIZ B. Y CIA. S. en C., hoy COMERCIAL CONSTRUCTORA S.A., trasfirió mediante escritura pública N° 2420 del 19 de noviembre de 1979 de la Notaria Trece del Circulo de Medellín, a título de donación a favor del INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL, el derecho de dominio sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 007-001428 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba, Antioquia.

(ii)? El bien objeto de litigio se encuentra ubicado en el municipio de Chigorodó, Antioquia, segregado de uno de mayor extensión que hacía parte del denominado Hacienda Montecristo, cuyos linderos son: "Por el Norte con terrenos de la Urbanización Pasatiempo de propiedad de la sociedad ORTIZ FRANCO LTDA. en una longitud de trescientos veinte metros (320.00); por el Este con terrenos de la misma Urbanización Pasatiempo de propiedad de la sociedad ORTIZ FRANCO LTDA., en una longitud de ochenta metros (80.00 mts); por el Sur con terrenos de la misma Urbanización Pasatiempo de propiedad de la Sociedad ORTIZ FRANCO LTDA., en una longitud de trescientos veinte metros (320.00 mts); por el Oeste con la pista del Aeropuerto de Chigorodó y con terrenos de la misma Urbanización Pasatiempo de propiedad de la Sociedad ORTIZ FRANCO LTDA. de por medio en una longitud de ochenta metros (80.00 mts)”. Predio con área total de 25.600 metros cuadrados.

(iii)? En el numeral octavo de la escritura pública aludida se consignó: “El predio objeto material de esta cesión o donación será destinado por la entidad donataria, para adelantar allí un programa de vivienda”, condición que no cumplió la pasiva.

(iv)? El INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL fue transformado a través de la Ley 3ª de 1991 en el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTÉRES SOCIAL Y REFORMA URBANA - INURBE, hoy en liquidación.

(v)? La Ley 281 de 1996 en su artículo 4 ordenó a la última de las mencionadas trasladar a la UNIDAD ADMINISTRADORA ESPECIAL LIQUIDADORA DE LOS ASUNTOS DEL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL U.A.E. – I.C.T. la totalidad de los activos y pasivos adquiridos durante la vigencia del INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL, lo que se materializó a través de la Resolución N° 122 del 19 de junio de 1998 emitida por la Directora Regional de Antioquia del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTÉRES SOCIAL Y REFORMA URBANA – INURBE, hoy en liquidación, debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos pertinente.

(vi)? La liquidación del INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL, INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA – INURBE y la actividad que desarrolla la UNIDAD ADMINISTRADORA ESPECIAL LIQUIDADORA DE LOS ASUNTOS DEL INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORAIL U.A.E. – I.C.T. imposibilitan jurídicamente que la donataria y sus sucesoras cumplan con el modo impuesto por la Sociedad donante.

(vii)? La demandante siempre ha poseído material y efectivamente, de forma quieta y pacífica el bien objeto de contrato de donación.

2.2. El líbelo percutor fue admitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín mediante proveído del 22 de enero de 2004, en el cual se dispuso correr traslado a la demandada, se exigió caución previo a decretar la medida cautelar y se reconoció personería al abogado demandante.

A través de auto del 24 de febrero siguiente se decretó2 la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria número 007-0001428 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Dabeida, Antioquia, la cual no surtió efectos positivos por la trasferencia del dominio3 a la Unidad Administrativa Especial Liquidadora U.A.F., ni la siguiente ordenada4 o al menos no obra en el plenario prueba de la suerte que corrió, pese a que fue retirado el oficio5, previa corrección, de conformidad con lo dispuesto en proveído del 23 de abril de 2012.

2.3. El INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA “INURBE EN LIQUIDACIÓN” fue notificado personalmente a través de apoderada judicial el 08 de febrero de 20066, quien dentro del término concedido contestó7 proponiendo las excepciones de mérito que denominó “Inexigibilidad del modo por inexistencia de la condición resolutoria expresa, la cual es requisito de procedibilidad para la resolución del contrato de donación”, “Inexistencia de la obligación – ausencia de presupuestos para constituir en mora”, “Imposibilidad de cumplir con la carga modal por culpa de los demandantes”, “Inexistencia de obligación indemnizatoria por culpa de la parte actora”, “Ineficacia de la disposición que consagró la carga modal en la escritura contentiva de la donación” y “Violación del Principio de Buena fe contractual por parte de los demandantes”, las que sustentó en que no pueden confundirse la resolución exclusiva para los contratos bilaterales prevista en el artículo 1546 del Código Civil, con lo reglado en el canon 1483 ídem, norma esta que presupone el pacto expreso de la condición resolutoria, de cara al artículo 1148; a lo que se suma que la naturaleza atemporal con la que la Sociedad JAIME ORTIZ B. Y CIA. S.E.C. determinó la destinación del inmueble implicaba que la acción rescisoria de que trata el artículo 1483 se incoara dentro de los cuatro años siguientes al momento de la constitución en mora del donatario incumplido, lo cual no ocurrió. De otra parte, la reclamación de perjuicios exige un retardo injustificado y una reconvención cuando es necesaria, por lo tanto, si la carga era construir proyectos de vivienda, no puede aducirse un retardo injustificado para cumplirla por no existir dolo o culpa endilgable a la encartada, en virtud a que el bien donado nunca ha estado en poder de la convocada por pasiva, pues como lo confesó la demandante, jamás salió de su órbita de control, hecho que impedía el acatamiento de la carga modal. Añadió que no existe incumplimiento en razón a que la entidad se encontraba en imposibilidad física y jurídica de construir el programa de vivienda impuesto, por lo que los riesgos se mantienen en cabeza del donante. La ausencia de un plazo o término para ejecutar el modo, hace que la estipulación sea nula a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, debido a que se desconoce el momento en que resulta exigible la obligación atribuida por convención. Finalmente, al haber ejercido la parte activa actos de posesión sobre el predio donado, vulneró el principio de la buena fe, en la medida que nadie puede alegar en su favor su propia culpa, teniendo en cuenta que debía cumplir su compromiso de entregar el bien al Instituto de Crédito Territorial, a fin de que este pudiera proceder con lo de su cargo.

Al tiempo la pasiva formuló excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, y caducidad8 que fueron...

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