Sentencia Nº 05001-33-33-017-2016-00287-01. del Tribunal Administrativo de Antioquia, 02-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879154585

Sentencia Nº 05001-33-33-017-2016-00287-01. del Tribunal Administrativo de Antioquia, 02-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de registro81566143
Número de expediente05001-33-33-017-2016-00287-01.
Fecha02 Noviembre 2021
MateriaMERCADO CAMBIARIO - Está constituido por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto en esta resolución. También formarán parte del mercado cambiario las divisas que, no obstante estar exentas de esa obligación, se canalicen voluntariamente a través del mismo / OPERACIONES REGULADAS DENTRO DEL MERCADO CAMBIARIO - Son las del artículo 7° de la Resolución No. 8 del 5 de mayo de 2000 / SANCIÓN AL RÉGIMEN CAMBIARIO - La forma de liquidar la multa se encuentra en el artículo 3° del decreto 2245 de 2011 / CONTROL CAMBIARIO EN LA INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS - Se presume que existe violación al régimen cambiario cuando se introduzca mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante las autoridades aduaneras / TESIS: En el presente caso la presunción a la violación al régimen cambiario, tuvo su origen en el hecho establecido en la Resolución No. 3072 del 14 de noviembre de 2012, por medio de la cual se profirió una Liquidación Oficial de Revisión de Valor respecto de las Declaraciones de Importación Nos. 23415012773626 y 23415012773619 del 8 de julio de 2011, 51374060245934, 41374060245941, 51374060245959, 51374060245966, 51374060245973 y 513740060245980 del 3 de agosto de 2011, al haberse declarado un valor inferior al valor real de las mercancías establecidas en aduanas, acto que fuera confirmado por la Resolución No. 1192 del 16 de mayo de 2013. Para la Sala es claro que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sancionó a la Sociedad Demandante, conforme a la normativa aplicable y vigente para el caso bajo estudio, como lo son los artículos 7º y 10º de la Resolución N° 8 de 2000, en concordancia con el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, que dispone que se “presume que existe violación al régimen cambiario cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas”, presunción que podía ser desvirtuada por la parte demandante, demostrando que, existiendo la diferencia entre el valor canalizado y el valor real de la operación, el importador no estaba obligado a canalizarla, o que sí canalizó esa diferencia. Conforme con lo expuesto, considera la Sala que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no tiene vocación de prosperidad, por lo tanto, la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, el 30 de noviembre de 2017, será confirmada.

MERCADO CAMBIARIO – Está constituido por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto en esta resolución. También formarán parte del mercado cambiario las divisas que, no obstante estar exentas de esa obligación, se canalicen voluntariamente a través del mismo – Existe la obligación de canalizar a través del mercado cambiario los pagos para cancelar el valor de las importaciones / OPERACIONES REGULADAS DENTRO DEL MERCADO CAMBIARIO – Son las del artículo 7° de la R.ón No. 8 del 5 de mayo de 2000 / SANCIÓN AL RÉGIMEN CAMBIARIO – La forma de liquidar la multa se encuentra en el artículo 3° del decreto 2245 de 2011 / CONTROL CAMBIARIO EN LA INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS - Se presume que existe violación al régimen cambiario cuando se introduzca mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante las autoridades aduaneras - Igualmente se presume que existe violación al régimen cambiario cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas.


FUENTE FORMAL: R.ón No. 8 del 5 de mayo de 2000, Decreto 2245 de 2011, Ley 488 de 1998.


NOTA DE RELATORÍA: En el presente caso la presunción a la violación al régimen cambiario, tuvo su origen en el hecho establecido en la R.ón No. 3072 del 14 de noviembre de 2012, por medio de la cual se profirió una Liquidación Oficial de Revisión de Valor respecto de las Declaraciones de Importación Nos. 23415012773626 y 23415012773619 del 8 de julio de 2011, 51374060245934, 41374060245941, 51374060245959, 51374060245966, 51374060245973 y 513740060245980 del 3 de agosto de 2011, al haberse declarado un valor inferior al valor real de las mercancías establecidas en aduanas, acto que fuera confirmado por la R.ón No. 1192 del 16 de mayo de 2013. Para la Sala es claro que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sancionó a la Sociedad Demandante, conforme a la normativa aplicable y vigente para el caso bajo estudio, como lo son los artículos 7º y 10º de la R.ón 8 de 2000, en concordancia con el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, que dispone que se presume que existe violación al régimen cambiario cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas”, presunción que podía ser desvirtuada por la parte demandante, demostrando que, existiendo la diferencia entre el valor canalizado y el valor real de la operación, el importador no estaba obligado a canalizarla, o que sí canalizó esa diferencia. Conforme con lo expuesto, considera la Sala que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no tiene vocación de prosperidad, por lo tanto, la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, el 30 de noviembre de 2017, será confirmada.
































REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA


SALA PRIMERA DE ORALIDAD


MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ


Medellín, dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021).


MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

-TRIBUTARIO-.

DEMANDANTE: G.S.S.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN.

RADICADO: 05001-33-33-017-2016-00287-01.

INSTANCIA: SEGUNDA.


SENTENCIA: SPO - 289 - AP.


TEMA: Infracción al régimen cambiario cuando el valor declarado de las mercancías importadas resulta inferior al valor en aduanas. CONFIRMA SENTENCIA.


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, el treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


La Sociedad G.S.S., por medio de apoderado judicial, instauró demanda contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:


PRETENSIONES


1. Que se declare la nulidad de las R.ones Nos. 3238 del 24 de agosto de 2015 y 4357 del 13 de noviembre de 2015, por medio de las cuales se impuso una multa por infracción administrativa cambiaria a la sociedad G.S.S.


2. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene y declare que la sociedad G.S.S., no adeuda suma alguna a la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, por concepto de sanciones relativas a los Actos Administrativos Cambiarios, ni tampoco ha incumplido ninguna otra obligación legal a su cargo.


3. Que se condene al pago de los gastos procesales y agencias en derecho.


HECHOS


La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:


1. Que mediante R.ón No. 3072 del 14 de noviembre de 2012, se profirió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor respecto de las Declaraciones de Importación Nos 23415012773626 y 23415012773619 del 8 de julio de 2011, 51374060245934, 41374060245941, 51374060245959, 51374060245966, 51374060245973 y 513740060245980 del 3 de agosto de 2011, en la cual figura como importador la sociedad G.S.S.; acto administrativo que fue confirmado por la División de Gestión Jurídica por medio de la R.ón No. 1192 del 16 de mayo de 2013.


2. Que con fundamento en los anteriores actos, se expidió el Acto de Formulación de Cargos No. 2473 del 26 de agosto de 2013, proponiendo la imposición de una sanción en la suma de $97.209.651, por presunta infracción del artículo 10º de la R.ón Externa 8 de 2000 de la J.D.B.R. con fundamento en el artículo 6º de la Ley 383 de 1997, modificado por la Ley 488 de 1998 y que dentro del término para dar respuesta al acto de formulación de cargos se presentaron los descargos, en los cuales se solicitó la práctica de pruebas.


3. Que el 17 de febrero de 2015, se profirió el Auto No. 280, por medio del cual se corrigió el Acto de Formulación de Cargos No. 2473 del 28 de agosto de 2013, corriendo de nuevo el término para presentar descargos y que con escrito radicado bajo el No. 3754 del 11 de marzo de 2015, se ratificaron los descargos presentados inicialmente.


4. Que con R.ón No. 2506 del 3 de julio de 2015, se denegó la práctica de pruebas. Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición, con escrito radicado bajo el No. 10232 del 6 de julio de 2015, el cual fue resuelto por medio de la R.ón No. 2658 del 14 de julio de 2015, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.


5. Que como los argumentos expuestos en los descargos no lograron desvirtuar los supuestos de hecho y de derecho de la actuación, se profirió la R.ón No. 3238 del 24 de agosto de 2015, por medio de la cual se impuso una sanción por infracción administrativa cambiaria cuantificada en la suma de $97.731.388. Que contra dicho acto se interpuso Recurso de Reconsideración, el cual fue desatado a través de la R.ón No. 4357 del 13 de noviembre de 2015, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.


ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO


El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, el cual admitió la demanda en auto del 4 de abril de 2016 (fl. 44).


La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda dentro de la oportunidad legal. Adujo que la sanción está fundada en la presunción cambiaria del artículo 72 de la Ley 488 de 1998. La cual consiste en que a partir de un hecho conocido como es, la determinación de un mayor valor en aduanas, se presume el incumplimiento de una obligación cambiaria, cual es canalizar el valor real de la operación de comercio exterior, esto es el valor de la importación.


Señaló que lo se indica por la entidad, es que con fundamento en el Artículo 72 de la Ley 488 de 1998: “…hay presunción de violación al régimen cambiario cuando el valor declarado sea inferior al valor de la mercancía en aduanas y la sanción cambiaria se aplicará sobre el monto de la diferencia entre el valor declarado y el valor en aduana de la mercancía establecido por la DIAN en la liquidación oficial de revisión de valor". Y que sobre esa diferencia se tasa el monto de la sanción.


Indicó que con la R.ón NO 1-90-201-241-601-3288 de agosto 25 de 2015, se le indicó al demandante que la imposición de la multa a favor del Tesoro Nacional, se hizo por NO canalizar a través del mercado cambiario el valor real de...

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