Sentencia Nº 05001 33 33 009 2019 00275 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 17-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879156336

Sentencia Nº 05001 33 33 009 2019 00275 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 17-09-2021

Fecha17 Septiembre 2021
Número de registro81562185
Número de expediente05001 33 33 009 2019 00275 01
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaTRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - La solicitud se eleva ante la entidad territorial a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el docente; la entidad territorial elabora y remite el proyecto de acto administrativo dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo / SANCIÓN POR MORA EN EL RÉGIMEN GENERAL DE EMPLEADOS - En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas / SANCIÓN POR MORA EN EL CASO DE DOCENTES - Los docentes oficiales sí hacen parte de la categoría de servidores públicos; y por lo tanto, les son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que pueden ser acreedores de la sanción moratoria que consagran dichas normas, cuando no les sean canceladas oportunamente sus cesantías / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA - Al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente. / TESIS: Se advierte que el derecho reconocido se da en aplicación por un lado al artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, el cual contempla la mora en el pago de cesantías para empleados públicos, debiendo ser aplicado a los docentes por gozar de dicha calidad y además los artículos 2° a 5° del Decreto 2831 de 2005 en cuanto a la regulación especial en el trámite o proceso para el reconocimiento de las cesantías de los docentes oficiales. En el presente asunto, se configuró la mora por el no pago oportuno de las cesantías solicitadas.


TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - La solicitud se eleva ante la entidad territorial a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el docente; la entidad territorial elabora y remite el proyecto de acto administrativo dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.; y dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo – Si bien estas normas regulan el aspecto sustancial de las cesantías y el trámite para el reconocimiento de las mismas, ello no implica que los docentes no tengan derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora, siendo procedente aplicar el régimen general de los empleados públicos / SANCIÓN POR MORA EN EL RÉGIMEN GENERAL DE EMPLEADOS - En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas / SANCIÓN POR MORA EN EL CASO DE DOCENTES - Los docentes oficiales sí hacen parte de la categoría de servidores públicos; y por lo tanto, les son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que pueden ser acreedores de la sanción moratoria que consagran dichas normas, cuando no les sean canceladas oportunamente sus cesantías / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA - Al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente.


FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Decreto 2831 de 2005, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006.


NOTA DE RELATORÍA: Se advierte que el derecho reconocido se da en aplicación por un lado al artículo 5° de 1071 de 2006, el cual contempla la mora en el pago de cesantías para empleados públicos, debiendo ser aplicado a los docentes por gozar de dicha calidad y además los artículos 2° a 5° del Decreto 2831 de 2005 en cuanto a la regulación especial en el trámite o proceso para el reconocimiento de las cesantías de los docentes oficiales. En el presente asunto, se configuró la mora por el no pago oportuno de las cesantías solicitadas.



TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD


MAGISTRADA PONENTE: M.N.V.B.


Medellín, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA

RADICADO

05001 33 33 009 2019 00275 01

MEDIO DE CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE

JULIO CESAR B.Z.

DEMANDADO

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

TEMA

Sanción por mora en virtud del no pago oportuno de cesantías

DECISIÓN

Confirma parcialmente sentencia de primera instancia

SENTENCIA

227


Decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor JULIO CESAR B.Z. contra - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.


I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES


La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto ficto negativo configurado el 23 de enero de 2019, respecto a la petición de reconocimiento y pago de la sanción por mora elevada el 23 de octubre de 2018, como consecuencia del pago tardío de las cesantías.


En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad demandada, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en dicha Ley, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante dicha entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas. Igualmente pretende que las sumas sean debidamente indexadas y se reconozca y pague los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta tanto la entidad efectúe el pago.


2. HECHOS


Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, la parte demandante manifestó que el día 10 de agosto de 2017, solicito a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE P..A.S.D.M., el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para construcción de vivienda a las cuales consideraba tener derecho.


Refiere que mediante Resolución No. 2018060001013 de 16 de enero de 2018, la entidad atendió su solicitud reconociendo y ordenando el pago de las cesantías solicitadas, las cuales fueron pagadas el 28 de marzo de 2018.


Aduce que no obstante lo anterior, hubo demora en el pago de las cesantías parciales, por cuanto, una vez presentada la solicitud de reconocimiento de las mismas, la entidad contaba con un término de setenta días hábiles para realizar el pago, el cual se venció el 22 de noviembre de 2017; sin embargo, las mismas solo fueron canceladas hasta el 28 de marzo de 2018.


En atención a lo anterior, sostiene que se configuró una mora de 126 días, por lo que, el 23 de octubre de 2018 procedió a elevar solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora ante la ahora demandada, quien no brindó respuesta alguna al respecto lo que configuró la existencia de un acto ficto negativo.


3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN


Como disposiciones violadas, la parte actora invoca los artículos y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; los artículos y de la Ley 1071 de 2006.


Hace referencia a Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en donde se ha pronunciado en múltiples ocasiones frente al tema de la sanción por mora en virtud de la no cancelación oportuna de las cesantías.


Seguidamente aduce que, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago del auxilio de cesantías es de sesenta y cinco días (65) hábiles en total, contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud para el reconocimiento de las mismas (15 días para expedir la resolución, 5 días de ejecutoria y 45 días para el pago).


%1. POSICIÓN DE


La parte demandada presentó contestación de la demanda (fls. 32 y s.s), mediante la cual se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que existe una diferencia entre los trámites contenidos en el Decreto No. 2831 de 2005 y la Ley 1071 de 2006, por lo tanto, sostiene que en este tipo de asuntos debe darse aplicación prevalente y preferencial al primero de ellos por tratarse de una norma de carácter especial. En ese sentido, considera que si en el Decreto No. 2831 de 2005, no se encuentra consagrada la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, no es posible dar aplicación a la sanción dispuesta en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, a los docentes del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

%1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020), profirió sentencia de primera instancia, en la cual en la cual concedió las pretensiones de la demanda, ordenando a la entidad demandada reconocer y paga una sanción moratoria por el período comprendido entre el veintitrés (23) de enero y el veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciocho (2018), inclusive.


IV. RECURSO DE APELACIÓN


La parte demandante interpone el recurso de apelación contra la decisión adoptada (fls. 73 y s.s.), indicando que el periodo de sanción moratoria que se ordenó reconocer y pagar por la Juez de primera instancia, no corresponde al que efectivamente se causó en el caso concreto.

Como sustento de ello, expone que, para el conteo del término, debió tenerse en cuenta que la petición de reconocimiento de las cesantías, si fue presentada desde el 10 de agosto de 2017, mas no el 22 de...

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