Sentencia Nº 05001 33 33 008 2017 00481 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 884013949

Sentencia Nº 05001 33 33 008 2017 00481 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 07-12-2021

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de registro81569791
Número de expediente05001 33 33 008 2017 00481 01
Fecha07 Diciembre 2021
MateriaSOLDADO PROFESIONAL - Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas / RÉGIMEN APLICABLE EN MATERIA DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Los soldados profesionales que se vinculen a la Fuerzas Militares tendrán derecho a una asignación mensual equivalente al salario mínimo legal mensual incrementado en un 40% / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ - Los requisitos varían dependiendo del decreto reglamentario previsto para el efecto, por lo que el régimen prestacional aplicable dependerá del origen de la pérdida de la capacidad laboral / FACTORES COMPUTABLES PARA PENSIÓN EN EL CASO DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES - Son los establecidos en el artículo 14 del decreto 4433 de 2004 / TESIS: Se revocará la decisión de primer grado, en la medida que la liquidación de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública de acuerdo al régimen especial deberá efectuarse sin detrimento de los emolumentos previstos para su computo, especialmente la denominada prima de antigüedad, que según la jurisprudencia sobre el asunto, prevé que dicho concepto deberá ser adicionado una vez aplicado el porcentaje de cálculo pensional de acuerdo a la pérdida de capacidad laboral del soldado, al sueldo básico; en tanto, en virtud de dicho régimen previsto para el personal de soldados profesional no se encuentra procedente el incremento del sueldo básico ni la inclusión de otra partida computable, de acuerdo a la normatividad y jurisprudencia sobre el asunto.

SOLDADO PROFESIONAL - Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas / RÉGIMEN APLICABLE EN MATERIA DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Los soldados profesionales que se vinculen a la Fuerzas Militares tendrán derecho a una asignación mensual equivalente al salario mínimo legal mensual incrementado en un 40% - El decreto 1794 de 2000 de manera excepcional prevé un tratamiento diferenciado para los soldados que se encontraban vinculados al 31 de diciembre de 2000 como soldados voluntarios, en los términos de la Ley 131 de 1985, y que pasaron a ser soldados profesionales en virtud del Decreto 1793 de 2000, advirtiendo que ellos devengarán, el salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60% / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – Los requisitos varían dependiendo del decreto reglamentario previsto para el efecto, por lo que el régimen prestacional aplicable dependerá del origen de la pérdida de la capacidad laboral - Con la expedición del Decreto Reglamentario 4433 de 2004, el porcentaje para acceder a la pensión disminuyó al 50%, aunque sólo en los eventos que prevé el mismo Decreto, esto es, cuando adquieran una disminución de la capacidad laboral como mínimo en ese porcentaje, a consecuencia de: i) combate; ii) actos meritorios del servicio; iii) por acción directa del enemigo; iv) en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público; v) en conflicto internacional; o, vi) en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio - Cuando se trate de circunstancias diferentes a las establecidas por el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, el soldado deberá tener un 75% de disminución de la capacidad laboral para tener derecho a la pensión invalidez / FACTORES COMPUTABLES PARA PENSIÓN EN EL CASO DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES – Son los establecidos en el artículo 14 del decreto 4433 de 2004 - Las partidas computables a tener en cuenta dentro de la asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares, resultan aplicables para la liquidación de la pensión de invalidez de dicho personal.



FUENTE FORMAL: Decreto 1793 de 2000, Decreto 1794 de 2000, Decreto Reglamentario 4433 de 2004, Ley 923 de 2004.


NOTA DE RELATORÍA: Se revocará la decisión de primer grado, en la medida que la liquidación de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública de acuerdo al régimen especial deberá efectuarse sin detrimento de los emolumentos previstos para su computo, especialmente la denominada prima de antigüedad, que según la jurisprudencia sobre el asunto, prevé que dicho concepto deberá ser adicionado una vez aplicado el porcentaje de cálculo pensional de acuerdo a la pérdida de capacidad laboral del soldado, al sueldo básico; en tanto, en virtud de dicho régimen previsto para el personal de soldados profesional no se encuentra procedente el incremento del sueldo básico ni la inclusión de otra partida computable, de acuerdo a la normatividad y jurisprudencia sobre el asunto.

















































TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: L....P....N. GIRALDO


Medellín, siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)


Sentencia

257

Medio de Control

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante

Y....A....C....G.

Demandado

Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Radicado

05001 33 33 008 2017 00481 01

Decisión

Revoca decisión apelada y concede parcialmente

Asuntos

Reajuste de la pensión de invalidez soldado profesional. Decretos 1794 de 2000 y 4433 de 2004.

Instancia

Segunda


Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 29 de marzo de 2019, denegatoria de las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. La demanda y su objeto.


El señor Y....A....C....G., actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto ficto presunto originado en el silencio administrativo de la entidad respecto de la petición presentada el 17 de mayo de 2017 y del Oficio No. 2017-3170548351 del 05 de abril de 2017 expedido por la Sección de Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediante los cuales la entidad negó el reajuste de la pensión de invalidez.


A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a reliquidar la pensión de invalidez del señor C....G. teniendo en cuenta el salario mínimo incrementado en un 60%, la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad, la inclusión de la prima de actividad y el porcentaje respectivo de la prima de antigüedad, conforme a lo previsto en el Decreto 4433 de 2004 y normas concordantes.


Así mismo, pide que las sumas a reconocer sean debidamente indexadas y se disponga el pago de los intereses a que hubiere lugar y el cumplimiento de la sentencia de conformidad a los artículos 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011.


Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada al pago de gastos y costas procesales a que hubiere lugar.

2. Hechos.


Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan:


2.1. Se indica en la demanda que, el señor Y....A....C....G., ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario el día 18 de julio de 2006, adscrito al batallón de contraguerrilla 130 Chorros Blancos con sede en el Municipio de Tarazá (Ant), hasta el día 05 de julio de 2010, fecha en la que fue dado de baja por disminución de la capacidad laboral determinada en un 83.61% por la Junta Médica.


2.2. Manifiesta que durante su tiempo de vinculación con la entidad recibió como asignación salarial la suma correspondiente a un salario mínimo incrementado en un 40%; sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado considera que todos los soldados deben recibir una asignación salarial de un salario mínimo incrementado en un 60%, derecho que no le ha sido reconocido.


2.3. Señala el demandante que la entidad mediante la Resolución No. 4045 del 29 de octubre de 2010, le reconoció la pensión de invalidez en un valor de $611.048, suma derivada del 75% de las partidas devengadas, salario básico y prima de antigüedad en un 13%; por lo que considera dicha prestación económica fue reconocida sin tener en cuenta el salario básico incrementado en un 60%, además no fueron incluidos los factores de prima de navidad (duodécima parte), y prima de actividad.


2.4. No obstante, los días 15 de marzo y 17 de mayo de 2017, el actor radicó derechos de petición ante la entidad accionada, solicitando el reajuste de su pensión de invalidez conforme a las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre el asunto; a lo cual la entidad mediante Oficio No. 2017-3170548351 del 05 de abril de 2017 negó la solicitud de reliquidación argumentando que las partidas para el personal de soldados profesionales se liquidan conforme lo previsto en el artículo del Decreto 1794 del 2000 y el artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, y respecto de la petición del 17 de mayo de 2017 aduce se habría configurado el silencio administrativo negativo o acto ficto presunto.


3. Posición de la entidad demandada.


La Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda (fls. 73-87), pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; señalando q...

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