Sentencia Nº 05001 33 33 007 2018 00187 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 10-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 897591911

Sentencia Nº 05001 33 33 007 2018 00187 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 10-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de registro81580761
Número de expediente05001 33 33 007 2018 00187 01
Fecha10 Diciembre 2021
MateriaRÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LOS DOCENTES - Los docentes en materia pensional no tienen régimen especial, y por tanto, se rigen por la Ley 33 de 1985 los vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, y por la Ley 100 de 1993, a excepción de la edad, para los vinculados con posterioridad / MESADA ADICIONAL - La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema integral de seguridad social, estableció la mesada adicional o mesada 14 / TESIS: La señora GARCÍA AGUDELO, causó el status jurídico de pensionada con posterioridad al 31 de julio de 2011, momento en que de conformidad con el Acto Legislativo 001 de 2005 no le era dable percibir más de 13 mesadas pensionales al año, independientemente del monto de su pensión. Siendo así, la actora no tiene derecho a recibir la prima de mitad de año de que trata el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989, pues esta prima de mitad de año que se consagró a favor de los docentes sin derecho a pensión gracia, es equivalente en términos de la sentencia C- 461 de 1995 a la mesada 14 establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y por tanto fueron suprimidas por el Constituyente mediante el Acto Legislativo.

RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LOS DOCENTES – Los docentes en materia pensional no tienen régimen especial, y por tanto, se rigen por la Ley 33 de 1985 los vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, y por la Ley 100 de 1993, a excepción de la edad, para los vinculados con posterioridad – Atendiendo a la ley 91 de 1989, los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1980 tienen derecho a una mesada adicional, la que se estableció como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia / MESADA ADICIONAL - La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema integral de seguridad social, estableció la mesada adicional o mesada 14 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 – Permite establecer tres situaciones: las personas que adquirieron el derecho antes del 25 de julio de 2005, conservan el derecho a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 o en el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989 aplicable al personal docente; quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 recibirán la mesada adicional siempre y cuando el monto de la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y no tienen derecho a la mesada adicional o mesada catorce, quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 cuando el monto de la pensión es superior a tres salarios mínimos, ni quienes causaron el derecho después del 31 de julio de 2011, independientemente de la cuantía de la pensión.


FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, ley 100 de 1993, Ley 91 de 1989


NOTA DE RELATORÍA: La señora G.A., causó el status jurídico de pensionada con posterioridad al 31 de julio de 2011, momento en que de conformidad con el Acto Legislativo 001 de 2005 no le era dable percibir más de 13 mesadas pensionales al año, independientemente del monto de su pensión. Siendo así, la actora no tiene derecho a recibir la prima de mitad de año de que trata el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989, pues esta prima de mitad de año que se consagró a favor de los docentes sin derecho a pensión gracia, es equivalente en términos de la sentencia C- 461 de 1995 a la mesada 14 establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y por tanto fueron suprimidas por el Constituyente mediante el Acto Legislativo.















































República de Colombia

Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María G. Montoya


MEDELLÍN, 10 DIC 2021


MEDIO DE CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE

D.H.G.A.

DEMANDADO

NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

RADICADO

05001 33 33 007 2018 00187 01

INSTANCIA

SEGUNDA

SENTENCIA

S- 126

DECISIÓN

CONFIRMA SENTENCIA

ASUNTO

DOCENTES / MESADA DE MITAD DE AÑO / Artículo 15 numeral 2 literal b) de Ley 91 de 1989.


El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.


Por lo tanto, procederá la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la PARTE ACTORA, contra la sentencia de primera instancia que NEGÓ las súplicas de la demanda.


ANTECEDENTES


A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la señora D.H.G.A. a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitando se decrete:

La nulidad del oficio No. 20160161105581 del 30 de septiembre de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional.


A modo de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional desde el 20 de mayo de 2014 cuando la actora adquirió el derecho pensional. Solicitó también la indexación de la suma debida y el pago de los intereses que se generen.


Adujo para el efecto, que:


Primero. Mi poderdante se vinculó como docente el 16 de marzo de 1987.


Segundo: La señora D.H. nació el 20 de mayo de 1964 y cumplió el status pensional el 20 de mayo de 2014.


Tercero: Teniendo en cuenta que los docentes Colombianos tienen un régimen especial desde el punto de vista prestacional ya que la edad de jubilación es a los 50 años para los nacionalizados o 55 para el caso de los docentes nacionales y 20 años de servicio continuos o discontinuos para todos sin excepción.


Cuarto: Existen docentes que tienen derecho a percibir dos pensiones; la Ordinaria y la de Gracia, la primera es responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., y la segunda le compete su reconocimiento y pago a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales U.G.P.P.


Quinto: Para tener derecho a la pensión especialísima de Gracia se requieren unos requisitos; tener vinculación de carácter nacionalizado o territorial y estar vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980.


Sexto: En este orden de ideas mi mandante al no cumplir con los requisitos claramente no tiene derecho a percibir la pensión Gracia, pero si tiene derecho a disfrutar de la pensión ordinaria de jubilación, la cual fue reconocida por la Gobernación de Antioquia a través de la resolución No. S201500095024 del 18 de marzo del 2015.”


FONPREMAG contestó la demanda a través de medio físico oponiéndose a las pretensiones, al considerar que el acto administrativo demandado fue expedido conforme a derecho. Propuso como excepciones inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, innominada, buena fe y archivo definitivo.


El Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 18 de mayo de 2021 negó las pretensiones de la demanda (Archivo digital 11), lo que fundamentó así:


5.2. De acuerdo con la normatividad y jurisprudencia citada, se constata que la demandante señora D.H.G.A. se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el Literal B, Numeral 2, del Artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en razón que se vinculó al servicio docente en el año 1987, es decir, fue una de aquellas vinculadas y nombradas con posterioridad a la fecha que establece la disposición reseñada (vinculada con posterioridad al 01 de enero de 1981, nombrada posterior al 01 de enero de 1990).



5.3. Ahora, no obstante cumplir con los requisitos del Literal B), Numeral 2 del Artículo 15 de la Ley 91 de 1989, adquirió el status de pensionada el 20 de mayo de 2014, esto es, posterior al 31 de julio de 2011, fecha límite dispuesta por el legislador (Acto Legislativo 01 de 2005), para causar su derecho pensional y tener derecho a la prima de mitad de año.



Adicional, la mesada pensional de la actora reconocida mediante la Resolución Nro. 201500095024, del 18 de marzo de 2015, fue liquidada en la suma de $3.135.723, superior a tres (3) veces el SMLMV para la época en que fue liquidada (año 2015 –SMLMV $644.350), no cumpliendo de dicho modo, tampoco el supuesto consagrado para tenerla como destinataria de la prima de mitad de año; de conformidad con el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, se exceptúan de lo dispuesto por el inciso 8° aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, hipótesis que tampoco se configuran para el caso de la aquí demandante.”


RECURSO DE APELACIÓN


La PARTE ACTORA impugnó la sentencia solicitando se revoque y en su lugar se concedan las súplicas de la demanda. Indicó que en la demanda solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada adicional mientras que la decisión tiene que ver con el reconocimiento y pago de la mesada 14. Así mismo, señaló que:


“Por lo que el régimen pensional de la decente dada su vinculación es la establecida en la Ley 91 de 1982, concluyendo entonces que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continúa produciendo efectos jurídicos, pues el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las...

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