Sentencia Nº 05001-33-33-704-2015-00217-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 15-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900462733

Sentencia Nº 05001-33-33-704-2015-00217-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 15-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de expediente05001-33-33-704-2015-00217-01
Número de registro81581578
Fecha15 Diciembre 2021
MateriaRÉGIMEN APLICABLE A LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN LO REFERENTE AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - En materia prestacional, los integrantes de la fuerza pública gozan de un régimen especial, por lo que se encuentran exceptuados de la aplicación de la ley 100 de 1993 / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL - Ante la coexistencia de dos o más normas distintas, regulando un mismo asunto y vigentes para un mismo caso, se aplica la norma más favorable al trabajador. El límite de este principio consiste en la inescindibilidad, es decir, el régimen que se tenga como favorable, deberá aplicarse íntegramente. / TESIS: La dependencia o independencia económica no está determinada por el hecho de que el beneficiario reciba otra prestación, pues tal como se analiza en las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, dicha situación está ligada a los principios y derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y a las consideraciones de viabilidad y protección de la tercera edad. En el caso particular, la entidad demandada alega que el señor Samuel Núñez Valencia percibe asignación de retiro, situación que le impide recibir otra pensión y que la señora Edilma de Fátima Álvarez Montoya por ser beneficiaria del señor Samuel, tampoco tiene derecho a la prestación solicitada. Sin embargo, ese argumento por sí sólo no demuestra la independencia económica de los padres respecto del hijo fallecido. Los accionantes, si bien tienen como sustento una asignación de retiro, viven en arriendo y vivieron con el causante hasta la fecha de su fallecimiento, además, tienen otros hijos. Mientras su hijo Luis Alejandro estuvo vivo, colaboraba con los gastos del hogar, lo que prueba que los demandantes no tenían un auto sostenimiento económico y que dependían del causante. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES DE LA LEY 100 DE 1993 - La Ley 100 de 1993 fijó un régimen pensional general para todos los trabajadores del país, independientemente de la naturaleza de su vinculación, es decir, sin distinciones frente a que la relación laboral fuera de tipo contractual o reglamentaria, puesto que se fijó unas condiciones comunes a todos para acceder a una pensión – Esta pensión está regulada en los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, en los cuales se establecen los presupuestos para su causación como son el fallecimiento del afiliado o pensionado y el número de semanas cotizadas – Antes de la entrada en vigencia de la ley 797 de 2003, se exigía que el afiliado que falleciera al menos hubiere cotizado 26 semanas al momento de su muerte, o que habiendo dejado de cotizar hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas el año inmediatamente anterior a su muerte - A partir del 29 de enero de 2003, la Ley 797 de 2003 aumentó el número de semanas de cotización requerido para adquirir la pensión de sobrevivientes de 26 a 50 semanas / RÉGIMEN APLICABLE A LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN LO REFERENTE AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - En materia prestacional, los integrantes de la fuerza pública gozan de un régimen especial, por lo que se encuentran exceptuados de la aplicación de la ley 100 de 1993 – Antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, este régimen prestacional estuvo contemplado en diferentes regulaciones - Antes de la expedición de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 de 2004, el fallecimiento simplemente en actividad de un oficial o suboficial en servicio activo solamente podría causar una pensión para sus beneficiarios si había permanecido en la institución por lo menos 15 o 12 años, según el año del fallecimiento / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL - Ante la coexistencia de dos o más normas distintas, regulando un mismo asunto y vigentes para un mismo caso, se aplica la norma más favorable al trabajador. El límite de este principio consiste en la inescindibilidad, es decir, el régimen que se tenga como favorable, deberá aplicarse íntegramente.



FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Ley 923 de 2004


NOTA DE RELATORÍA: La dependencia o independencia económica no está determinada por el hecho de que el beneficiario reciba otra prestación, pues tal como se analiza en las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, dicha situación está ligada a los principios y derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y a las consideraciones de viabilidad y protección de la tercera edad. En el caso particular, la entidad demandada alega que el señor S.N.V. percibe asignación de retiro, situación que le impide recibir otra pensión y que la señora E. de Fátima Álvarez Montoya por ser beneficiaria del señor S., tampoco tiene derecho a la prestación solicitada. Sin embargo, ese argumento por sí sólo no demuestra la independencia económica de los padres respecto del hijo fallecido. Los accionantes, si bien tienen como sustento una asignación de retiro, viven en arriendo y vivieron con el causante hasta la fecha de su fallecimiento, además, tienen otros hijos. Mientras su hijo L.A. estuvo vivo, colaboraba con los gastos del hogar, lo que prueba que los demandantes no tenían un auto sostenimiento económico y que dependían del causante. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA




SALA SEGUNDA DE ORALIDAD



Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)



Sentencia: No. S02 193 AP

Radicado: 05001-33-33-704-2015-00217-01

Instancia: SEGUNDA – APELACIÓN DE SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LABORAL

Demandante: EDILMA DE FÁTIMA ÁLVAREZ MONTOYA Y SAMUEL NÚÑEZ VALENCIA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL



MAGISTRADA PONENTE: A.B.V.



Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia No. 61 del 28 de julio de 2016 proferida por el Juez Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.



I. ANTECEDENTES


Los señores E. De Fátima Álvarez Montoya y S.N.V. presentaron demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.



II. DECLARACIONES Y CONDENAS


PRIMERA: Declárese que es NULO el Acto Administrativo, conformado por:


a. Oficio Nro. 101930 del 13 de abril de 2015, expedido por la Policía Nacional por intermedio de la Secretaria General – Jefatura Área de Prestaciones Sociales, en respuesta a solicitud elevada por los señores S.N..V. y E. De Fátima Álvarez Montoya, tendiente al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, el extinto P.L.A.N.Á.; manifestando la Policía Nacional “que mediante Resolución Nro. 01768 del 28 de octubre de 2013, la señora Subdirectora General de la Policía Nacional se ordenó el reconocimiento y pago de compensación por muerte de L.A.N.Á., y se negó pensión de sobreviviente, acto administrativo que contó con los respectivos recursos de reposición y apelación, los cuales a hoy se encuentra debidamente ejecutoriados”. (Comillas y cursiva mías).


Es de precisar que el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nro. 101930 del 13 de abril de 2015, fue notificado en debida forma a mis Representados el día 20 de abril de 2015, cuando por correspondencia oficial fue recibido en el despacho de quien me sustituyo el presente poder.


SEGUNDA: Que como consecuencia de la...

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