Sentencia Nº 05001 33 33 016 2015 00711 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 30-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904864676

Sentencia Nº 05001 33 33 016 2015 00711 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 30-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de registro81596346
Número de expediente05001 33 33 016 2015 00711 01
Fecha30 Marzo 2022
MateriaJORNADA LABORAL PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE HOSPITALES PÚBLICOS - La normativa aplicable para el personal público de orden territorial, es el contenido en el Decreto 1042 de 1978 / JORNADA ORDINARIA LABORAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - Corresponde a 44 horas semanales / JORNADA EXTRAORDINARIA - Este tipo de jornada la constituye la que excede la jornada ordinaria, y se presenta cuando por razones del servicio es necesario laborar en horas distintas a las ordinarias / TRABAJO ORDINARIO EN LOS DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS - El trabajo realizado en los días domingos y feriados constituye trabajo suplementario, por llevarse a cabo por fuera de la jornada ordinaria y por esta razón, recibe una remuneración diferente a la que recibe un trabajador que realiza sus funciones en una jornada ordinaria, correspondiente al recargo del 100% del valor del trabajo realizado, independiente de la remuneración habitual del día / TESIS: De los elementos materiales probatorios obrantes dentro del proceso, se pudo establecer que en efecto la entidad demandada no canceló a la demandante el reajuste del 100% de los dominicales y festivos efectivamente laborados, como tampoco las horas extras laboradas por encima de las 190 horas mensuales que establece la norma; no sucediendo lo mismo con los compensatorios reclamados. Ahora, dado que procede el pago de los conceptos previamente señalados, como consecuencia de ello deberá la entidad demandada reajustar lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, cesantías, y aportes a la seguridad social en salud y pensión; razón por la cual se confirmará parcialmente la sentencia proferida en primera instancia.

JORNADA LABORAL PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE HOSPITALES PÚBLICOS - La normativa aplicable para el personal público de orden territorial, es el contenido en el Decreto 1042 de 1978 / JORNADA ORDINARIA LABORAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - Corresponde a 44 horas semanales - A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas - Así las cosas, la jornada que excede las 44 horas semanales constituye jornada adicional - El jefe de cada respectiva entidad podrá establecer el horario de trabajo y compensar el horario del sábado con tiempo adicional, sin que en ningún caso exceda la jornada máxima legal semanal, y ante la jornada adicional se aplicará lo dispuesto para las horas extras / JORNADA EXTRAORDINARIA - Este tipo de jornada la constituye la que excede la jornada ordinaria, y se presenta cuando por razones del servicio es necesario laborar en horas distintas a las ordinarias - Debe ser autorizada de manera previa - Si se trata de horas adicionales diurnas se pagan con un recargo del 25% y ordinarias nocturnas con un recargo del 75% - No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales, las que excedan este tope se pagan como compensatorio / TRABAJO ORDINARIO EN LOS DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS - El trabajo realizado en los días domingos y feriados constituye trabajo suplementario, por llevarse a cabo por fuera de la jornada ordinaria y por esta razón, recibe una remuneración diferente a la que recibe un trabajador que realiza sus funciones en una jornada ordinaria, correspondiente al recargo del 100% del valor del trabajo realizado, independiente de la remuneración habitual del día - Estipula la norma el derecho a disfrutar, de manera adicional, a un día compensatorio, entendiéndose la remuneración del mismo dentro del salario mensual, y si dicho compensatorio no se otorga deberá pagarse por el valor de un día ordinario adicional.


FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978, Ley 27 de 1992.


NOTA DE RELATORÍA: De los elementos materiales probatorios obrantes dentro del proceso, se pudo establecer que en efecto la entidad demandada no canceló a la demandante el reajuste del 100% de los dominicales y festivos efectivamente laborados, como tampoco las horas extras laboradas por encima de las 190 horas mensuales que establece la norma; no sucediendo lo mismo con los compensatorios reclamados. Ahora, dado que procede el pago de los conceptos previamente señalados, como consecuencia de ello deberá la entidad demandada reajustar lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, cesantías, y aportes a la seguridad social en salud y pensión; razón por la cual se confirmará parcialmente la sentencia proferida en primera instancia.


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD


MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA


Medellín, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)


REFERENCIA

RADICADO

05001 33 33 016 2015 00711 01

MEDIO DE CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE

L.D.J.L.T.

DEMANDADO

E.S.E. METROSALUD

TEMA

Jornada de trabajo a nivel territorial – Regulación Legal/ Trabajo suplementario y horas extras de empleados asistenciales

DECISIÓN

Confirma parcialmente sentencia de primera instancia

SENTENCIA N°

080

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la demandada en contra de la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el J.o Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora L.D.J.L.T. contra la ESE METROSALUD, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.


I. ANTECEDENTES


1. PRETENSIONES


Que se declare la nulidad del acto ficto configurado respecto a la petición elevada a METROSALUD, por medio de la cual solicitó de reconocimiento y pago del 100% por cada dominical y festivo efectivamente laborado, el reajuste de salarios, de prestaciones sociales y de aportes al sistema de seguridad social.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la demandada al reconocimiento y pago de conceptos laborales como: el reajuste del 100% por los domingos y festivos efectivamente laborados, el valor correspondiente a los compensatorios por los dominicales y festivos trabajados, las horas extras por haber laborado jornadas superiores a 44 horas semanales, el reajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre la jornada de 44 horas semanales, el reajuste de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y aportes al sistema de seguridad social por los anteriores conceptos debidamente indexados.


2. HECHOS


Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, señaló la parte actora, que la señora L.D.J.L.T. se vinculó a la E.S.E. METROSALUD desde el 13 de octubre de 1993 en el cargo de auxiliar de enfermería; además, refirió que la jornada de trabajo de la demandante consistió en el sistema de turnos de rotación por doce horas laboradas de manera habitual y permanente durante los domingos, festivos, jornadas nocturnas y horas extras.


Indica que, respecto al pago de dominicales y festivos, la entidad demandada no ha acatado lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, en tanto, los mismos son liquidados de manera inferior al valor que corresponde bajo la premisa de que, si con el trabajo dominical se cumple la jornada ordinaria de trabajo, no...

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