Sentencia Nº 05001 33 31 003 2013 00003 03 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 17-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904864884

Sentencia Nº 05001 33 31 003 2013 00003 03 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 17-02-2022

Sentido del falloMODIFICA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de registro81593515
Número de expediente05001 33 31 003 2013 00003 03
Fecha17 Febrero 2022
MateriaRESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA POR LA OMISIÓN EN LA PREVENCIÓN DE DESASTRES - De conformidad con la jurisprudencia pacífica y reiterada del Consejo de Estado, la administración está llamada a responder por los daños antijurídicos derivados de la ocurrencia de desastres naturales, cuando se acredite que estos eran previsibles y resistibles y, además, que el Estado obró de manera negligente o pasiva, pues aun conociendo la potencial ocurrencia del fenómeno natural, no ejecutó acción alguna tendiente a conjurarlo, pese a que estaba obligado a ello / OBLIGACIONES EN CABEZA DE LOS MUNICIPIOS PARA REALIZAR UN INVENTARIO DE LOS ASENTAMIENTOS QUE PRESENTEN ALTO RIESGO PARA SUS HABITANTES - La ley 9 de 1989 establece una serie de obligaciones en cabeza de los municipios para realizar un inventario de los asentamientos que presenten alto riesgo para sus habitantes / TESIS: El municipio de Bello sabía con antelación que, en razón a la inestabilidad del terreno, las fuertes lluvias o un evento sísmico eran factores que podían acelerar o generar un desprendimiento de tierra, por lo que era su deber prevenir tal situación mediante la realización de las obras que ordenó CORANTIOQUIA. En otros términos, si bien, la administración municipal no sabía en qué momento ocurriría un evento de altas e inusitadas precipitaciones o un evento sísmico, sí sabía con claridad que cualquiera de los dos podía ocasionar un deslizamiento de tierra, por lo cual era su obligación anticiparse para evitar la ocurrencia de una tragedia. En ese sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la responsabilidad del municipio de Bello. En lo que respecta al INVIAS, se tiene que al ceder el contrato de concesión se desprendió del contrato desde el 12 de septiembre de 2003 y por ende, no puede responder por los hechos que se pretendan atribuir a la ejecución del mismo, pues ya no es titular de la relación sustancial; por ende, le asiste la razón al a quo al haber declarado probada la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación a dicha entidad y se confirmará la decisión en tal sentido. Sobre DEVIMED, aunque se demostró que usó el predio para depositar escombros, también está probado que ello solo ocurrió de manera temporal y después los retiró, por lo cual no puede concluirse que dicha acción incidió en la desestabilización del terreno, lo cual impide imputarle el daño; por ende, también se confirmará la sentencia recurrida en cuanto declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor. Frente a CORANTIOQUIA, la Sala advierte que, de conformidad con las pruebas recaudadas en el proceso, se acreditó que CORANTIOQUIA no solo advirtió de manera oportuna la problemática que se estaba presentando en el predio, sino que le indicó al municipio de Bello cuáles eran las obras que debía ejecutar para mitigar el riesgo, pues ello era competencia del ente municipal y no de la autoridad ambiental. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la legitimación en la causa por pasiva frente a CORANTIOQUIA, al igual que frente al Área Metropolitana del Valle de Aburrá.

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA POR LA OMISIÓN EN LA PREVENCIÓN DE DESASTRES – De conformidad con la jurisprudencia pacífica y reiterada del Consejo de Estado, la administración está llamada a responder por los daños antijurídicos derivados de la ocurrencia de desastres naturales, cuando se acredite que estos eran previsibles y resistibles y, además, que el Estado obró de manera negligente o pasiva, pues aun conociendo la potencial ocurrencia del fenómeno natural, no ejecutó acción alguna tendiente a conjurarlo, pese a que estaba obligado a ello - El estudio de la imputación se realiza bajo la óptica del régimen de la falla en el servicio, en tanto lo que se reprocha del Estado es el incumplimiento injustificado de los deberes que le asisten en materia de prevención de desastres. Se afirma que el incumplimiento debe ser injustificado, pues en el evento de alegar la existencia de un hecho fuerza mayor, la entidad debe acreditar que el hecho era imprevisible e irresistible / OBLIGACIONES EN CABEZA DE LOS MUNICIPIOS PARA REALIZAR UN INVENTARIO DE LOS ASENTAMIENTOS QUE PRESENTEN ALTO RIESGO PARA SUS HABITANTES – La ley 9 de 1989 establece una serie de obligaciones en cabeza de los municipios para realizar un inventario de los asentamientos que presenten alto riesgo para sus habitantes - El artículo 8 de la ley 388 de 1997 que introdujo una serie de modificaciones a la ley 9 de 1989, señala que la función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo - Los municipios tienen una serie de competencias orientadas a: i) identificar los asentamientos humanos que se encuentran en alto riesgo por diversas circunstancias, entre las que se encuentran la posible ocurrencia de deslizamientos o derrumbes; ii) identificar las amenazas naturales y causadas por el hombre accidentalmente; iii) adoptar las medidas necesarias para que el inmueble no sea ocupado de nuevo; iv) prevenir y atender los desastres que puedan ocurrir o que ocurran en su jurisdicción; v) adecuar las áreas urbanas en zonas de alto riesgo; vi) reubicar los asentamientos que se encuentren en esa condición y vii) planificar el ordenamiento territorial de acuerdo con las políticas y directrices sobre prevención de desastres. Para el cumplimiento de estas obligaciones, el municipio puede acudir a la financiación de la Nación o los departamentos.



FUENTE FORMAL: Ley 9 de 1989, ley 388 de 1997, ley 715 de 2001, Decreto 919 de 1989, decreto 93 de 1998


NOTA DE RELATORÍA: El municipio de Bello sabía con antelación que, en razón a la inestabilidad del terreno, las fuertes lluvias o un evento sísmico eran factores que podían acelerar o generar un desprendimiento de tierra, por lo que era su deber prevenir tal situación mediante la realización de las obras que ordenó CORANTIOQUIA. En otros términos, si bien, la administración municipal no sabía en qué momento ocurriría un evento de altas e inusitadas precipitaciones o un evento sísmico, sí sabía con claridad que cualquiera de los dos podía ocasionar un deslizamiento de tierra, por lo cual era su obligación anticiparse para evitar la ocurrencia de una tragedia. En ese sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la responsabilidad del municipio de Bello. En lo que respecta al INVIAS, se tiene que al ceder el contrato de concesión se desprendió del contrato desde el 12 de septiembre de 2003 y por ende, no puede responder por los hechos que se pretendan atribuir a la ejecución del mismo, pues ya no es titular de la relación sustancial; por ende, le asiste la razón al a quo al haber declarado probada la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación a dicha entidad y se confirmará la decisión en tal sentido. Sobre DEVIMED, aunque se demostró que usó el predio para depositar escombros, también está probado que ello solo ocurrió de manera temporal y después los retiró, por lo cual no puede concluirse que dicha acción incidió en la desestabilización del terreno, lo cual impide imputarle el daño; por ende, también se confirmará la sentencia recurrida en cuanto declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor. Frente a CORANTIOQUIA, la Sala advierte que, de conformidad con las pruebas recaudadas en el proceso, se acreditó que CORANTIOQUIA no solo advirtió de manera oportuna la problemática que se estaba presentando en el predio, sino que le indicó al municipio de Bello cuáles eran las obras que debía ejecutar para mitigar el riesgo, pues ello era competencia del ente municipal y no de la autoridad ambiental. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la legitimación en la causa por pasiva frente a CORANTIOQUIA, al igual que frente al Área Metropolitana del Valle de Aburrá.










REPÚBLICA DE COLOMBIA.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.

SALA QUINTA – MIXTA.


MAGISTRADO PONENTE: D.M.B..


Medellín, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)


Radicado

05001 33 31 003 2013 00003 03

Demandante

Witter Omaira Madrigal y otros

Demandados

Departamento de Antioquia y otros

Naturaleza

Reparación directa

Instancia

Segunda

Providencia

Sentencia 26 de 2022

Temas

Responsabilidad por omisión en el deber de prevención de desastres

Decisión

Modifica sentencia condenatoria

Aprobado en acta

11


Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el municipio de Bello (Antioquia) contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2019 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en cuya parte resolutiva dispuso:


Primero. Declarar probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva de La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Instituto Nacional de Vías – Invías, Agencia Nacional de Infraestructura ANI (antes Instituto Nacional de Concesiones –INCO), Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia, Área Metropolitana del Valle de Aburrá, Departamento de Antioquia – Devimed S.A., Sociedad Minera Peláez Hermanos S.C.S., P.L., Cypres Casas y Prefabricados S.A.; no así las excepciones de culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero o de la naturaleza y, demás excepciones propuestas, atendiendo a lo analizado en la parte motiva del presente proveído.


“Segundo. Declarar patrimonialmente responsable al Municipio de Bello, de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte de M.L.M. de M., sus hijos N. de J.M.M. y M.E.M.M.; sus nietos K.A.M., D.V.M.M., A.A.M.M., J.A.O.M., Y...A.R.M., M.M.A. y su bisnieta I.O. Posada; y las lesiones de W...O.M.M. y E..A...M.V., ocurrida el 05 de diciembre de 2010, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


Tercero: Condenar al municipio de Bello a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y daño a la salud:


Perjuicios morales:


“Primer grupo familiar: por la muerte de la menor Y...A.R.M..


Demandantes

Parentesco

Perjuicio moral tabla Consejo de...

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