Sentencia Nº 05001 33 33 019 2022 00083 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 05-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865264

Sentencia Nº 05001 33 33 019 2022 00083 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 05-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de registro81608019
Número de expediente05001 33 33 019 2022 00083 01
Fecha05 Mayo 2022
MateriaACCIÓN DE TUTELA - El amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales / DERECHO DE PETICIÓN - La formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve, o se reserva para sí, el sentido de lo decidido / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A LAS VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - Las víctimas del desplazamiento forzado son sujetos de especial protección, dada la situación de indefensión y vulnerabilidad en que se encuentran, debiendo las autoridades adoptar las medidas conducentes a garantizar sus derechos / PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EXIGIR LA INDEMNIZACIÓN - Ha señalado la Corte Constitucional que la procedibilidad de la acción de tutela, para hacer efectivas indemnizaciones administrativas de personas desplazadas por la violencia, exige, además, constatar que el actor haya cumplido con una carga mínima de actividad y diligencia en su proceso de reclamación. Solo en la medida en que ello haya sucedido, y la administración pública haya mostrado una conducta errática o dilatoria, es que puede invertirse la carga de la prueba a favor del peticionario, de modo que sea la institución accionada la que tenga que demostrar las concretas omisiones, falencias o imprecisiones en la petición de resarcimiento / PROCEDIMIENTO DE PRIORIZACIÓN - La Resolución No. 01985 de 2018 establece en su Art. 12 que la decisión de fondo sobre las solicitudes de indemnización administrativa serán emitidas durante 120 días hábiles siguientes a la fecha de diligenciamiento del formulario de solicitud, con la radicación completa de los documentos / TÉRMINO PARA LA ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA - La Corte Constitucional ha indicado que “los trámites previstos para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizar el debido proceso de las personas involucradas y, en este sentido “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley”. / TESIS: La Unidad de Victimas vulnera el derecho de petición de un afiliado, cuando no le proporciona al accionante respuesta de fondo, concreta y congruente sobre el pago de la indemnización administrativa solicitada, esto es, cuando no le indica una fecha cierta de pago de la indemnización que le fuera previamente reconocida por la entidad. Así las cosas, considera esta Sala que le asiste razón al juzgado de primera instancia, en el sentido que la accionada no demostró que haya dado respuesta concreta y pertinente a la parte actora, respecto a la petición elevada.

ACCIÓN DE TUTELA – El amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales - Este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados, o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección / DERECHO DE PETICIÓN - La formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve, o se reserva para sí, el sentido de lo decidido - Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Oportunidad; ii) Debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa congruente con lo solicitado; iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A LAS VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - Las víctimas del desplazamiento forzado son sujetos de especial protección, dada la situación de indefensión y vulnerabilidad en que se encuentran, debiendo las autoridades adoptar las medidas conducentes a garantizar sus derechos - Sobre el derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado, ha expresado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, que los miembros de este mismo grupo poblacional tienen derecho a la ayuda humanitaria, bajo el entendimiento de que no todas las personas desplazadas son víctimas del conflicto armado / PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EXIGIR LA INDEMNIZACIÓN – Ha señalado la Corte Constitucional que la procedibilidad de la acción de tutela, para hacer efectivas indemnizaciones administrativas de personas desplazadas por la violencia, exige, además, constatar que el actor haya cumplido con una carga mínima de actividad y diligencia en su proceso de reclamación. Solo en la medida en que ello haya sucedido, y la administración pública haya mostrado una conducta errática o dilatoria, es que puede invertirse la carga de la prueba a favor del peticionario, de modo que sea la institución accionada la que tenga que demostrar las concretas omisiones, falencias o imprecisiones en la petición de resarcimiento / PROCEDIMIENTO DE PRIORIZACIÓN – La Resolución No. 01985 de 2018 establece en su Art. 12 que la decisión de fondo sobre las solicitudes de indemnización administrativa serán emitidas durante 120 días hábiles siguientes a la fecha de diligenciamiento del formulario de solicitud, con la radicación completa de los documentos / TÉRMINO PARA LA ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA – La Corte Constitucional ha indicado que los trámites previstos para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizar el debido proceso de las personas involucradas y, en este sentido “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley”.


FUENTE FORMAL: Decreto 2591 de 1991, Resolución No. 01985 de 2018 de la Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación de las Víctimas, Ley 1448 de 2011



SÍNTESIS DEL CASO: El día 26 de enero de 2022, la parte actora radicó derecho de petición ante la entidad accionada, solicitando que se le

entregara la indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado. La entidad dio respuesta informando al accionante que, con el fin de verificar cuando le corresponde el pago de la indemnización administrativa, le será aplicado nuevamente el método técnico de priorización el 31 de julio de 2022, ya que el método que se le aplicó en el año 2021 no arrojó el resultado correspondiente para que fuera procedente materializar la entrega de dicha medida indemnizatoria. En ese sentido, la parte actora solicita que se le brinde respuesta de fondo sobre la petición elevada a la entidad.


NOTA DE RELATORÍA: La Unidad de Victimas vulnera el derecho de petición de un afiliado, cuando no le proporciona al accionante respuesta de fondo, concreta y congruente sobre el pago de la indemnización administrativa solicitada, esto es, cuando no le indica una fecha cierta de pago de la indemnización que le fuera previamente reconocida por la entidad. Así las cosas, considera esta Sala que le asiste razón al juzgado de primera instancia, en el sentido que la accionada no demostró que haya dado respuesta concreta y pertinente a la parte actora, respecto a la petición elevada.



TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD


Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ





Medellín, cinco (05) de mayo dos mil veintidós (2022)





Radicado:

05001 33 33 019 2022 00083 01

Accionante

L. de J....O....O.

Entidad

accionada

UnidadAdministrativaEspecialparalaAtencióny

Reparación Integral a las Victimas (UARIV)

Instancia:

Segunda

Decisión

Confirma protección al derecho de petición.

Sentenciade

Tutela

No. 33




Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:



Número y fecha de

la sentencia.

No 036 del 23 de marzo de 2022

Juzgadoquela

profirió.

Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín

Contenidodela decisión.

Se ordena a la UARIV que emita una respuesta de fondo, clara y concreta a la petición formulada por el señor L. de J.O.O., informándole de manera clara y precisa en qué fecha se le hará entrega de la reparación por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Lo cual se debe hacer respetando los criterios de gradualidad, progresividad y priorización (en caso de sujetos de especial protección), bajo los cuales se rige la entidad.






ANTECEDENTES.



I..R. de la demanda de tutela:





Petición que se efectuó por parte de la actora

Solicita se ordene a la UARIV que proceda a dar contestación de fondo la petición de pago de la indemnización administrativa que presentó desde el pasado 26 de enero de 2022, en tanto que a la fecha no sabe nada sobre dicha

solicitud.

Derechos que se consideran vulnerados

1. El derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Nacional.

2. El derecho a la vida digna establecido en el artículo de la Constitución Nacional.

3. El derecho al debido proceso artículo 29 de la Constitución Nacional.

4. El derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Nacional.

5. El derecho al mínimo vital establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional.




II. Resumen de las contestaciones



Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV)


La contestación que allegó la entidad accionada no fue tenida en cuenta en la sentencia, debido a que no se recibió oportunamente, debido a problemas técnicos con el correo electrónico. En esa medida se entendió por no contestada la tutela.






III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada




La parte accionada señala lo siguiente:



En el caso del accionante se emitió la Resolución N.º. 04102019-750729 del 2 de septiembre de 2020, por la cual se le reconoció el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa, condicionada a la aplicación del método técnico de priorización.


El actor no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el Art. 4 de la Resolución 1049 de 2019 y el Art. 1º de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud .


El Método Técnico de Priorización en el caso particular de la parte accionante, inicialmente se aplicó en vigencia 2020 y, teniendo en cuenta el resultado se aplicó nuevamente el 30 de julio del año 2021. Lo cual le fue informado al actor mediante oficio 20224101767261, en el que se le indicó lo siguiente:


“Así las cosas, luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que, en atención a la...

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