Sentencia Nº 05001-33-33-020-2014-01141-01. del Tribunal Administrativo de Antioquia, 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904953729

Sentencia Nº 05001-33-33-020-2014-01141-01. del Tribunal Administrativo de Antioquia, 18-11-2021

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de expediente05001-33-33-020-2014-01141-01.
Número de registro81569008
Fecha18 Noviembre 2021
MateriaJORNADA DE TRABAJO - El número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial son 44 horas semanales que equivalen a 190 horas mensuales / TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS - Los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo / JORNADA EXTRAORDINARIA - Es la que excede de la jornada ordinaria, se presenta cuando es necesario realizar labores fuera de esta, se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto 1042 de 1978, y para su reconocimiento y pago debe cumplirse con los requisitos señalados / COMPENSATORIOS POR LA TOTALIDAD DE DOMINICALES Y FESTIVOS TRABAJADOS - Los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual o permanentemente los domingos y festivos tienen derecho, además de la remuneración allí prevista, al disfrute de un día compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria por haber laborado el mes completo. / TESIS: La Sala revocará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, SE DECLARARÁ LA NULIDAD PARCIAL de los actos administrativos contenidos en el oficio del 06 de marzo de 2014 y en el acto presunto negativo frente a la petición del 24 de enero de 2014. Se condenará a la ESE METROSALUD al reconocimiento y pago del valor correspondiente al recargo por horas extras laboradas por encima de las 190 horas mensuales según la jornada en que estas hayan sido trabajadas. Se condenará a la demandada a reconocer y pagar el recargo del 100% por los días dominicales y festivos, el reajuste de las cesantías e intereses y los aportes a la seguridad social. Se declara probada la excepción de prescripción parcial de los derechos reclamados con anterioridad al 24 de enero de 2011. Se negarán las pretensiones relacionadas con los días compensatorios y el reajuste del valor hora conforme a la jornada laboral de 44/220.

JORNADA DE TRABAJO - El número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial son 44 horas semanales que equivalen a 190 horas mensuales – Se tiene como tiempo extra todo aquel que excede las 190 horas mensuales, no obstante, en ningún caso podrán pagarse más de cincuenta horas extras mensuales según lo ordenado en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, pues a partir de allí deberán ser compensadas con tiempo de descanso de acuerdo al sistema de turnos / TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS - Los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo / JORNADA EXTRAORDINARIA - Es la que excede de la jornada ordinaria, se presenta cuando es necesario realizar labores fuera de esta, se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto 1042 de 1978, y para su reconocimiento y pago debe cumplirse con los requisitos señalados / COMPENSATORIOS POR LA TOTALIDAD DE DOMINICALES Y FESTIVOS TRABAJADOS - Los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual o permanentemente los domingos y festivos tienen derecho, además de la remuneración allí prevista, al disfrute de un día compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria por haber laborado el mes completo.


FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978, Ley 443 de 1998.


NOTA DE RELATORÍA: La Sala revocará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, SE DECLARARÁ LA NULIDAD PARCIAL de los actos administrativos contenidos en el oficio del 06 de marzo de 2014 y en el acto presunto negativo frente a la petición del 24 de enero de 2014. Se condenará a la ESE METROSALUD al reconocimiento y pago del valor correspondiente al recargo por horas extras laboradas por encima de las 190 horas mensuales según la jornada en que estas hayan sido trabajadas. Se condenará a la demandada a reconocer y pagar el recargo del 100% por los días dominicales y festivos, el reajuste de las cesantías e intereses y los aportes a la seguridad social. Se declara probada la excepción de prescripción parcial de los derechos reclamados con anterioridad al 24 de enero de 2011. Se negarán las pretensiones relacionadas con los días compensatorios y el reajuste del valor hora conforme a la jornada laboral de 44/220.





























República de Colombia

Tribunal Administrativo

de

Antioquia


SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ


Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021)


MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: C.P.M.

DEMANDADO: ESE METROSALUD

RADICADO: 05001-33-33-020-2014-01141-01.

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

INSTANCIA: SEGUNDA.


SENTENCIA: SPO -310 - AP.


TEMA: Jornada ordinaria de trabajo. Trabajo ordinario en dominicales y festivos y su retribución, descanso compensatorio. Reliquidación de prestaciones sociales y liquidación de cesantías e intereses REVOCA SENTENCIA y SE ACCEDE PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES.


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, el quince (15) de marzo dos mil dieciocho (2.018), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.


La señora C.P.M., obrando por medio de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la ESE METROSALUD, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes.


PRETENSIONES.


1. Se declare la nulidad de la comunicación de marzo 6 de 2.014, respecto del cual se da respuesta negativa al reconocimiento y pago de horas extras y días compensatorios y del acto ficto o presunto negativo mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago del 100% por cada domingo y festivo efectivamente laborado, el reajuste de salarios y prestaciones sociales y el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social, en respuestas de la petición presentada el 24 de enero de 2.014.


2. Que como consecuencia se reconozca y pague los siguientes conceptos:


- El reajuste del 100% por los días domingos y festivos efectivamente laborados y cancelados por un valor inferior al que señala la ley.

- El valor correspondiente a los compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos trabajados.

- Pago de horas extras por haber laborado jornadas superiores a 44 horas semanales que es la máxima legal en el sector público.

- Reajustar el trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 220 al mes.

- El reajuste de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales teniendo en cuenta los anteriores conceptos, desde el día en que operó la prescripción y hacia el futuro.

- El reajuste de los aportes al sistema de seguridad social durante los mismos períodos señalados en el numeral anterior.


3. Las sumas que se obligue a pagar a la demandante deberán ser actualizadas en los términos del art. 187 de C.P.A.C.A, tomando como base el IPC certificado por el DANE, más los intereses comerciales moratorios a que hubiere lugar.


4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA.


HECHOS.


La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:


Que la actora ha estado...

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