Sentencia Nº 050013333 033 2016 00731 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 02-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 905272014

Sentencia Nº 050013333 033 2016 00731 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 02-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de expediente050013333 033 2016 00731 01
Número de registro81568693
Fecha02 Noviembre 2021
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaNORMAS APLICABLES EN LOS CONTRATOS ESTATALES DE ARRENDAMIENTO - Los contratos de arrendamiento celebrados por entidades públicas sobre bienes inmuebles están sometidos al régimen de derecho privado previsto en los Códigos Civil y de Comercio por expresa remisión del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, salvo en aquellos aspectos regulados por esta / IMPRORROGABILIDAD AUTOMÁTICA EN LOS CONTRATOS ESTATALES DE ARRENDAMIENTO - La cláusula de prórroga automática de los contratos de arrendamiento consiste en el acuerdo de voluntades en virtud del cual las partes convienen en que al vencimiento del plazo inicialmente previsto, ante el silencio de las mismas partes, se extenderá la vigencia del contrato por el período previsto inicialmente sin necesidad de manifestación o formalidad adicional alguna / TESIS: La Sala considera que en el presente caso existió un incumplimiento contractual por parte de la señora Cristina María Arango Martínez, al no cumplir con su obligación de restituir el bien inmueble objeto del contrato y los bienes muebles que hacen parte del mismo, como consecuencia de su terminación por vencimiento del plazo contractual, teniendo en cuenta que por la naturaleza del contrato no era posible su prórroga o renovación, y de requerirse se debía cumplir con la solemnidad de elevarse a escrito.

NORMAS APLICABLES EN LOS CONTRATOS ESTATALES DE ARRENDAMIENTO - Los contratos de arrendamiento celebrados por entidades públicas sobre bienes inmuebles están sometidos al régimen de derecho privado previsto en los Códigos Civil y de Comercio por expresa remisión del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, salvo en aquellos aspectos regulados por esta - Las disposiciones del derecho comercial solo tienen lugar a ser aplicadas como ley del contrato estatal, en la medida que las reglas no se encuentren en contraposición al régimen de la contratación estatal / IMPRORROGABILIDAD AUTOMÁTICA EN LOS CONTRATOS ESTATALES DE ARRENDAMIENTO - La cláusula de prórroga automática de los contratos de arrendamiento consiste en el acuerdo de voluntades en virtud del cual las partes convienen en que al vencimiento del plazo inicialmente previsto, ante el silencio de las mismas partes, se extenderá la vigencia del contrato por el período previsto inicialmente sin necesidad de manifestación o formalidad adicional alguna - En lo relacionado con la prórroga de los contratos estatales de arrendamiento, la ausencia de entrega inmediata no puede considerarse, per se, la prórroga del contrato de manera indefinida, razón por la cual no son aplicables las disposiciones comerciales relacionadas a este asunto, pues se apartan de los principios y fines de la contratación estatal.


FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993.


NOTA DE RELATORÍA: La Sala considera que en el presente caso existió un incumplimiento contractual por parte de la señora C.M.A.M., al no cumplir con su obligación de restituir el bien inmueble objeto del contrato y los bienes muebles que hacen parte del mismo, como consecuencia de su terminación por vencimiento del plazo contractual, teniendo en cuenta que por la naturaleza del contrato no era posible su prórroga o renovación, y de requerirse se debía cumplir con la solemnidad de elevarse a escrito.




TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO


Medellín, dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


REFERENCIA

RADICADO

050013333 033 2016 00731 01

DEMANDANTE

ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE YOLOMBÓ - ANTIOQUIA

DEMANDADO

C.M.A.M.

ACCIÓN

Contractual

SENTENCIA

151

INSTANCIA

Segunda

TEMA

Terminación del Contrato de Arrendamiento. Prórroga automática del contrato estatal. Aplicación de las Cláusulas Exorbitantes.

DECISIÓN

Confirma Sentencia de Primera Instancia


Pasa la Sala a decidir sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia del 24 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, por la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.



I. ANTECEDENTES:



1. PRETENSIONES.



El apoderado de la entidad accionante solicita:


“Que se declare la terminación del contrato de cooperación 001 de 2014, por incumplimiento consistente en la no restitución del inmueble y de los bienes muebles con que se encuentra guarecido el mismo, al 31 de diciembre de 2014.

Que se condene a la demandada a la restitución de los bienes muebles e inmuebles objeto del contrato.

Que se condene a la demandada a pagar los cánones de arrendamiento que se causen durante el proceso hasta la entrega efectiva del bien inmueble y los inmuebles respectivos.

En todo caso que se condenen a los demandados al pago de los intereses moratorios comerciales.

Que se condenen a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho.”




2. HECHOS



Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, el apoderado de la accionante manifestó que la E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó y la señora C.M..A..M., celebraron contrato de cooperación 001-2014 el 1 de enero de 2014, cuyo objeto es “Cooperación para la entrega de espacio físico en las instalaciones de la EMPRESA para el funcionamiento de la cafetería y el servicio de alimentación”.


Afirma que la duración del contrato era de un año, a partir del 1 d enero de 2014, prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2015, con un canon de arrendamiento mensual de $800.000.


Asegura que en el mes de noviembre de 2015, se le comunicó a la contratista la no prorroga del contrato 001-2014 y la obligación que surgía de restituir el inmueble y los bienes muebles al 31 de diciembre de 2015, conforme a la cláusula novena numeral 3 del contrato suscrito.


Explica que hasta la fecha de la presente demanda no se ha cumplido con la restitución del inmueble ni los bienes muebles respectivos, por lo tanto, se ha incumplido el contrato.


Por último, aclara que en los contratos que celebra el Estado no existe la prórroga automática, ya que tienen fenecimiento dentro de la misma vigencia fiscal.


II. POSICIÓN DE LA DEMANDADA


La demandada, a través de apoderada, contestó la demanda dentro del término procesal oportuno, refiriéndose a los hechos y oponiéndose a las pretensiones.


Aclara que en el presente caso no existió incumplimiento contractual, ya que la no entrega del bien inmueble junto con los muebles con los que se encuentra guarnecido el mismo, no es una causal de incumplimiento que conlleve a la terminación del contrato, sino, una consecuencia de esta, y a la fecha de la contestación de esta demanda no se ha dado la terminación del mismo, sino que por el contrario se dio su renovación automática.


Explica, que la condena solicitada se daría, solo ante un eventual incumplimiento o en su defecto a una correcta y formal terminación del contrato, con el lleno de las formalidades legales, cumpliendo el debido proceso y estando ajustados a derecho, caso que no se dio, dado que el oficio No. 1289 del 27 de noviembre de 2015, mediante el cual se pretendía manifestar la terminación del contrato, fue enviado a través de Servientrega el 30 de noviembre de ese año, sin embargo la misma fue recibida el 7 de diciembre de 2015, por lo que fue extemporánea su notificación.


Propone como excepciones:


- Ineficacia de la cláusula exorbitante de terminación unilateral del contrato en los contratos estatales de arrendamiento.

- Inexistencia de las causales para que haya lugar a la terminación unilateral del contrato de arrendamiento, por parte del arrendador.

- Falta de motivación del acto administrativo, a través del cual se termina unilateralmente el contrato de arrendamiento.

- Inexistencia del incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la arrendataria.

- Inexistencia de la obligación de restituir el bien inmueble arrendado

- Inexistencia de causa para pedir.



III- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



La Jueza de primera instancia en sentencia del veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, indicando que la demandada debió restituir el inmueble objeto del contrato 001-2014, el 2 de enero de 2015, sin importar si la...

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