Sentencia Nº 05045-31-21-002-2018-00146-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879158495

Sentencia Nº 05045-31-21-002-2018-00146-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 18-12-2020

Fecha18 Diciembre 2020
Número de expediente05045-31-21-002-2018-00146-01
Número de registro81517326
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Constitución Política de Colombia de 1991 art. 8,95.8 \ Ley 1448 de 2011 art. 76,77,3,81,98,71,91,118,96,26,100,118,66,52-59,115,137,51 \ Ley 160 de 1994 \ Ley 1579 de 2012 art. 59 inc. 2,3 \ Ley 387 de 1997 art. 19 \ Ley 119 de 1994 art. 30 \ Decreto 2363 de 2015 \ Decreto 1465 de 2013 \ Decreto 953 de 2013 \ Decreto Ley 2811 de 1974 art. 83
MateriaDERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - Se ordenó la restitución jurídica y material de los predios FINCA EL LIMÓN… hoy “DIOS ME GUÍA”, y LA DEFENSA. / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - Salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera las oposiciones formuladas; No se reconoció compensación alguna, ni la calidad de segundo ocupante. / TESIS: En el presente caso, quedó probado que el lapso en el que se suscitó el abandono y posterior despojo de los predios “DIOS ME GUÍA” y “LA DEFENSA”, ubicados en la vereda Villa Rosa, del corregimiento Nuevo Oriente, del municipio de Turbo (Ant.), coincide plenamente con el que se determinó en el contexto general de violencia; esto es, aquel período donde diferentes grupos armados al margen de la ley que allí operaron, principalmente de grupos de guerrilla y de paramilitares, se disputaron el dominio territorial de la región, en este caso, de la subregión del Urabá antioqueño, generando con ello graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, trayendo como consecuencia además de masacres y asesinatos indiscriminados, el desplazamiento forzado de grandes comunidades, principalmente en las zonas rurales, éxodo del que fueron víctimas la reclamante y su respectivo grupo familiar. Bajo este panorama y decantado el caudal probatorio recaudado, específicamente los interrogatorios de parte practicados, la prueba documental allegada, así como los testimonios recibidos, entre ellos el de MARCO FIDEL TORDECILLA GUZMÁN (traído a instancia de la parte contradictora), diáfanamente se puede concluir que derrotados se encuentran los argumentos expuestos por la parte opositora; pues con los mismos se puede afirmar que la situación de orden público que sufrió toda la subregión del Urabá antioqueño, fue concluyente para el éxodo de muchos de sus moradores, en especial de la población rural, como fue el caso del finado CORNELIO DE JESÚS VILLADIEGO GÓMEZ y ENIR DEL SOCORRO TORDECILLA GUZMÁN, quienes luego del asesinato y desaparición forzada de dos de sus hijos, junto con otros de sus familiares, no tuvieron otra opción que abandonar los predios “DIOS ME GUÍA” y “LA DEFENSA” y desplazarse forzadamente de la región con el resto de sus hijos para de esta manera preservar sus vidas, y, ante la imposibilidad de retornar en razón de la misma violencia, tener que vender los aludidos terrenos, en condiciones evidentemente irregulares, a LUIS FABIO MORENO RUÍZ y a JAIME SIERRA, según lo probado. También quedó acreditado que JAIME SIERRA es un siniestro personaje que ha sido citado en varios fallos proferidos por este Tribunal, por sus vínculos con el paramilitarismo y su participación criminal para el despojo de tierras tanto en el Urabá antioqueño, como en el departamento del Chocó, circunstancias que han sido ampliamente patentizadas por la UNIDAD, como en el documento denominado “análisis de contexto" ya transcrito con anterioridad; y quien también valga recordar, fue condenado penalmente por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante sentencia No. 054 del 30 de octubre de 2014 (Radicado 05000 31 07 005 2011 01799), como autor, junto con otras personas miembros del paramilitarismo, por las conductas punibles de concierto para delinquir (Art. 340, inciso 2 C.P.), desplazamiento forzado (Art. 180 C.P.) e invasión de áreas de especial importancia ecológica (Art. 337 C.P.). Como puede verse, la intervención vertida en el escrito de contradicción carece a todas luces de reales fundamentos encaminados a desvirtuar la irregular situación de orden público relatada en el contexto de violencia que aportó la UNIDAD con la solicitud y que fue analizada por esta Sala Especializada, argumentos estos que en todo caso proviene de fidedignos medios de prueba, a partir de los que se pudo a profundidad establecer la dinámica del conflicto armado que ocurrió en el Urabá antioqueño, circunstancias fáctica que fueron validadas por las opositoras quienes en sus diferentes relatos admitieron que en el corregimiento Nuevo Oriente, del municipio de Turbo (Ant.), la violencia generalizada afectó a la población rural. La Sala considera que TODO TIEMPO S.A.S. y MANUELA MUÑOZ MORENO al oponerse a la solicitud de restitución, debían demostrar que obraron con lealtad al momento que adquirieron los predios objeto de este reclamo (elemento subjetivo) y con seguridad en su actuar, para lo cual les correspondía desplegar acciones positivas tendientes a tener conciencia de la licitud del acto que estaban realizando (elemento objetivo); no obstante, nada probaron sobre ello, pues no se vislumbra la averiguación de su parte, verbigracia, sobre las condiciones del mercado, la situación de los inmuebles, el escenario pacífico o de violencia en la zona de ubicación de esos fundos, la calidad de los detentadores de la propiedad en tiempos anteriores, etc.; antes por el contrario se encontró que tanto los predios “DIOS ME GUÍA” y “LA DEFENSA”, como muchas hectáreas de otros inmuebles colindantes, fueron negociadas a quienes, en razón del conflicto armado que se sufrió, fueron obligados a despojarse de ellas, por parte de LUIS FABIO MORENO RUÍZ y de JAIME SIERRA, para así formar allí proyectos económicos de gran envergadura como el de la ganadería. Así entonces, se tiene que las opositoras no actuaron con buena cualificada, máxime cuando eran conocedoras que los inmuebles que adquirían se encontraban ubicados en una región afectada gravemente por la violencia, como por ejemplo de indagar sobre la regularidad de las ventas que precedieron, de los anteriores propietarios, la real situación jurídica de los mismos y los predios, las condiciones en que las negociaciones se realizaron y la afectación de la violencia sobre ellas, ni siquiera se indagó someramente con los demás pobladores de la zona, lo que hubiera traído como consecuencia, que se estaba en presencia de una adquisición irregular por abandono y desplazamiento forzado de quienes ahora fungen como reclamantes, razones más que suficientes para denegar la excepción denominada “de la buena fe exenta de culpa por parte de terceros adquirentes”.
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