Sentencia Nº 05045-31-21-002-2015-02362-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 15-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 879159073

Sentencia Nº 05045-31-21-002-2015-02362-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 15-01-2019

Fecha15 Enero 2019
Número de expediente05045-31-21-002-2015-02362-01
Número de registro81502763
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011 art. 86,87,79,13,114,3,75,77,26,91,100,66,121,52-59,115,137,51,130 \ Ley 1450 de 2011 \ Ley 387 de 1997 art. 19 \ Ley 119 de 1994 \ Decreto 2372 de 2010 art. 10 \ Decreto 2811 de 1974 \ Decreto 1076 de 2015 \ Resolución 293 de 1998 \ Resolución 1527 de 2012 \ Resolución 629 de 2012 \ Constitución Política de Colombia de 1991
MateriaDERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera la oposición formulada; No se reconoció compensación alguna, ni la calidad de segundo ocupante. / TESIS: La Sala concluyó que después del asesinato de algunos de los trabajadores MANUEL EDUARDO y su familia, no pudieron permanecer mas en sus predios y por ende tuvieron que abandonarlo forzadamente y trasladarse a Chigoroddó, colocándose así en una situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad manifiesta en virtud del desplazamiento. por cuanto tuvieron que dejar su vida en el campo a la cual estaban acostumbrados para enfrentarse a una nueva realidad en la urbe realizando esfuerzos especiales para garantizar sus prestaciones básicas, como procurarse una vivienda o alojamiento, una alimentación esencial, y, en general, todo lo que implica la satisfacción de una subsistencia digna. Ahora bien, fue este mismo estado de precariedad y desprotección el que llevo a MANUEL y a BERNARDA a vender su inmueble, ó, dicho en otras palabras, enajenaron su predio en un estado de necesidad que era manifiesto, para intentar restaurar, ellos mismos. la situación en la que a había colocado la violencia y que no habían podido superar pese a sus esfuerzos. Sin duda alguna, como en vida lo expresó el misrno MANUEL EDUARDO y la señora BERNARDA ante el Juez de Tierras. ellos no fueron constreñidos o amenazados por el señor RAMÓN ANTONIQ ZAIBALA para la venta, pues de hecho los unían lazos de amistad y cordialidad; sin embargo, ello no quiere decir que no se haya configurado un despojo de tierras; esto como quiera que en este caso es evidente que la venta se dio en un estado de vulnerabilidad y necesidad por causas que se asocian directamente al desplazamiento forzado, y en una venta así, no puede sostenerse que el consentimiento haya sido pleno. Respecto a la sociedad opositora, LAFE SIERRA S.A.S.; sin mayores esfuerzos encuentra la Sala que, contrario a lo afirmado en el escrito de oposición. los señores SIERRA MORENO a la hora de adquirir el inmueble no constataron que sobre los reclamantes no recayera alguna situación de violencia generalizada o que no fuesen desplazados u obligados a abandonar su tierra; pues como el mismo señor LUIS FERNANDO lo manifestó ante el juez instructor, ni siquiera se preocupó por saber cuanto tiempo llevaba el señor ZABALA con el inmueble. Por eso, lo que observa la Sala es que el negocio entre el señor ZABALA y los SIERRA MORENO se llevó a cabo en medio de ese escenario de amistad que unía las familias por cuatro décadas. y eso conllevó a su vez a que los compradores se confiaran en las cualidades del vendedor sin realizar en verdad todas las pesquisas necesarias a su alcance para corroborar que sobre esa tierra en particular la cobijaba un pasado lastre.
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