Sentencia Nº 05045-31-21-002-2016-01574-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879159152

Sentencia Nº 05045-31-21-002-2016-01574-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 09-06-2021

Fecha09 Junio 2021
Número de expediente05045-31-21-002-2016-01574-01
Número de registro81556291
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Ley 1448 de 2011 art. 3,75,89,60,74,5,78,88,77,118,100,91,101,159-161,121,51,52,137,130,123. \ Ley 387 de 1997 \ Ley 160 de 1994 art. 65,101 \ Código Civil art. 745,746,768,1513 \ Código General del Proceso art. 20,22,42.2,167,169,170
MateriaDERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - Se ordenó la restitución jurídica y material del predio solicitado EL REFUGIO. / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - Salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera la oposición formulada; No se reconoció compensación alguna, ni la calidad de segundo ocupante. / TESIS: En el presente caso, el desprendimiento del predio «El Refugio» se dio en un contexto de graves violaciones a los Derechos Humanos - DH y al Derecho Internacional Humanitario - DIH, circunstancia que, bajo la normativa interna, afinca al solicitante en la condición de «desplazado», pues según el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 tiene tal calidad toda persona que «se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas (…)». Igualmente, encuadra en el «estado de cosas inconstitucionales» declarado por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004 y en la condición de víctima de despojo de tierras en la modalidad de venta forzada en los términos del parágrafo 2° del artículo 60 y artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, por lo que será beneficiado con las prerrogativas que de ese reconocimiento se desprenden. Antes bien, del análisis conjunto de las probanzas practicadas en este proceso se infiere con nitidez que el comportamiento de la oposición al momento de fundar vínculo con el predio disputado fue el de un sujeto aventurado únicamente a lograr que las tierras que los campesinos pusieran en venta fueran a dar a su haber patrimonial para realizar sus propósitos empresariales. Y aunque no es propiamente dicho propósito el que merece reproche, pues se enmarca dentro de un objeto lícito, su interés en acumular tierras en un sector donde imperaba el régimen parcelario, «colonos» y adjudicatarios de baldíos, personas que habían sido sujetos de reforma agraria y suponían su vulnerabilidad en sus vínculos y en su capacidad para explotar las tierras, aunado a la notoria afectación del orden público, tal como se acepta en la contestación, le era exigible un estándar de conducta diligente y probo. Pero, todo indica que escatimó o poco le importó ahondar en las razones que le asistió al vendedor, acá solicitante, para desprenderse del bien, cuando fue conocedor de que la zona estuvo por mucho tiempo en permanente zozobra y varios no pudieron explotar con normalidad sus tierras por lo que entraban en estados de abandono y desvalor;incuria que lleva razonablemente a concluir que Antonio Argote, miembros de su familia y/o la empresa que otrora fue la compradora, hoy fusionada y escindida en PROMOTORA PALMAS DE URABÁ S.A.S., tomaron provecho de contextos sociales anómalos que forzaron cambios en las relaciones con la tierra para agruparlas en su favor sin límite alguno. Bajo ese panorama, no hay razón para afirmar que el actuar de la oposición fue libre de mácula y vicio, exigencia que viene desde la codificación civil, donde en su artículo 768 describe como buena fe en la posesión «la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio», y en lo que a los títulos traslaticios de dominio se refiere a «la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato»; consciencia y persuasión que no pudo configurarse en este caso, pues, como se dijo, quien acá defiende el derecho disputado no acreditó haber desplegado ningún esfuerzo por conocer las razones por las que el bien se encontraba en venta, y desatendió situaciones notorias derivadas del conflicto que con algo de diligencia podía llevarlo a actuar con mayor probidad. En consecuencia, los argumentos encaminados a querer probar la «buena fe exenta de culpa» no encuentran prosperidad, luego no hay lugar a conceder compensación alguna ni al reconocimiento de mejoras, como tampoco, analizar eventuales condiciones de segunda ocupación.
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