Sentencia Nº 05045-31-21-001-2017-00501-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879260286

Sentencia Nº 05045-31-21-001-2017-00501-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 14-10-2020

Número de expediente05045-31-21-001-2017-00501-01
Fecha14 Octubre 2020
Número de registro81513808
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011 art. 3,86,79,80,91,98,77,71,75,60,74,78,100,88,101,66,159-161,52,137,51,130,123. \ Ley 387 de 1997 art. 19 \ Ley 160 de 1994 art. 38,65,101
MateriaDERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - Se ordenó la restitución jurídica y material de los predios solicitados. / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera la oposición formulada; No se reconoció compensación. Pero sí se les reconoció la calidad de segundos ocupantes. / SEGUNDOS OCUPANTES - A favor de los opositores, / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A SEGUNDOS OCUPANTES - implementar en cada predio un proyecto productivo que asegure el sustento de ellos y de su respectivo grupo familiar, el cual deberá ajustarse a los lineamientos establecidos por la autoridad local y la ambiental en torno al uso y destinación de los suelos y el aprovechamiento y preservación de los recursos naturales. / TESIS: En el presente caso, valorados conjunta y armónicamente los medios suasorios practicados en el proceso se confirma que los hechos que se narran como percutores del desprendimiento material de las parcelas objeto de reclamo, encuentran relación con el contexto de violencia acaecido en el Municipio de Turbo, Corregimiento El Tres, Veredas Barro Colorado y Los Cuarenta para la década de 1990, es decir, los negocios de los predios fueron realizados en condiciones anormales y precedidos del justo temor que se afinca en la inseguridad del entorno, lo que condujo a sus otrora dueños y miembros del grupo familiar a mutar de domicilio en contra de su voluntad, privarlos de explotar y usufructuar los bienes en beneficio propio y de los suyos repercutiendo en la estabilidad económica, en últimas, truncó el proyecto de vida individual y familiar que existía alrededor de sus tierras al tener que desprenderse de ellas con la única finalidad de evitar que amenazas e intimidaciones pudieran materializarse afectando numerosos derechos fundamentales. En este caso puede decirse que el Estado incumplió “con la obligación básica de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad de todos sus asociados”87 que a la luz de las normas internacionales constituye una afrenta a los Derechos Humanos - DH y al Derecho Internacional Humanitario - DIH, atiende a lo reglado en la Ley 387 de 1997, y a lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, a partir de lo cual surge el reconocimiento judicial de la condición de víctima del conflicto armado de los señores CALAZANZ SALGADO GUZMÁN, TERESA DE JESÚS DÍAZ OLIVARES, HELIODORO FERNÁNDEZ NAVARRO e ISLADY ENA MORALES ARRIETA por el hecho victimizante de despojo en la modalidad de venta forzada en los términos del parágrafo 2° de los artículos 60 y 74 de la Ley 1448 de 2011, anotando que acuden al proceso con el reconocimiento administrativo de tal condición al encontrarse inscritos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de “desplazamiento forzado” del Municipio de Turbo. Así mismo, se cuestiona del entonces rector de la reforma agraria que en un evidente entorno de inseguridad que se acentuaba con la proliferación de grupos armados, en particular la cruenta llegada de los paramilitares, donde los campesinos beneficiados de la reforma agraria quedaban en medio del entorno hostil, haya revestido de legalidad actos de trasferencia, aceptado renuncias y adelantado trámites de caducidad y aplicación de la condición resolutoria sin haber verificado las razones que precedían, actuación que conllevó a encubrir por muchos años el drama humanitario y social derivado del abandono y venta forzada de tierras por el conflicto armado y de paso llevó al fracaso los fines de la reforma agraria, frente a lo cual esta Corporación ha sostenido en casos similares que habiendo quedado patentes los hechos victimizantes sufridos por los parceleros en un contexto histórico - espacial de convergencia de actores armados, sobre todo de consolidación y expansión del paramilitarismo, el abandono, renuncia o venta de las tierras en esas condiciones no era realmente “voluntaria”, luego no podía reconocérsele efectos jurídicos y materiales a tales desprendimientos. La actuación del entonces INCORA resulta más reprochable si se tiene en cuenta que para los años 1999 y 2002, fechas en que en ambos casos los adjudicatarios expresaron su imposibilidad de seguir explotando sus parcelas, se aceptó el ingreso de terceras personas y se revirtió la adjudicación, regía la Ley 387 de 1997, disposición que ponía de presente el creciente fenómeno de desplazamiento y abandono de tierras y demandaban del ente adjudicador, los comités municipales y juntas de adjudicación analizar las renuncias que se presentaban sobre las tierras, los abandonos intempestivos, las transacciones informales y demás actos de disposición para entrever lo que realmente aparejaba ese comportamiento y no haber favorecido la segregación y pérdida de arraigo. En efecto, en un notorio contexto de violencia le era exigible al regente de la reforma agraria haber realizado un análisis sistémico del contexto social, no haberse limitado a la aplicación objetiva de la norma o dado efectos automáticos a la manifestación de renuncia o noticia de abandono cuando precisamente al mediar el factor violencia tornaba urgente y obligada la huida o el desprendimiento, sino a activar medidas de protección. La responsabilidad del entonces Incora por cuenta de algunos de sus agentes se hace más visible en este si se tiene en cuenta que el “acta de renuncia” correspondiente a la “PARCELA 1, MIS CASITAS HOY o LA PEMBERTIDA P1” fue validada por un antiguo funcionario de nombre Clímaco Chamorro, quien aparece señalado en otras sentencias de restitución como coadyuvante en el despojo, y ha sido mencionado en publicaciones de prensa como persona que en el marco del conflicto armado tomó parcelas abandonadas y se las adjudicó, en algunos casos, a ganaderos, comerciantes y grupos ilegales que tenían asiento en el Urabá antioqueño, y así figura en un listado entregado por el exjefe paramilitar Raúl Emilio Hasbún, alias “Pedro Bonito”, donde lo cita a él como uno de los “supuestos financiadores y aportantes voluntarios a la causa paramilitar”. En conclusión, el Incora no solo omitió el deber de salvaguardar el derecho de sus legítimos dueños ante la notoria situación de orden público de la zona que impedía a los beneficiaros de la reforma agraria realizar sus propósitos con la tierra, sino que dio curso a las renuncias que presentaron los acá reclamantes permitiendo que personas ajenas se alojaran en ellas a quienes les recibió dineros y acrecentaron sus expectativas de permanencia, en últimas, eliminó cualquier posibilidad de que los adjudicatarios iniciales preservaran la aprehensión material, goce y disfrute de las tierras, de suerte que la aceptación de la renuncia o las motivaciones para la declaratoria de la caducidad o revocatoria sin considerar la realidad de la época y lugar se erige en razón para que el juez declare la nulidad de actos administrativos o se deje sin valor alguna otra actuación que haya contribuido con el despojo.
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