Sentencia Nº 05045-31-21-001-2019-00199-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 02-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 924662634

Sentencia Nº 05045-31-21-001-2019-00199-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 02-02-2023

Número de expediente05045-31-21-001-2019-00199-01
Fecha02 Febrero 2023
Número de registro81650011
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Ley 1448 de 2011 art. 79,80,76,75,78,81,74,3,77,60,71,72,73,14,29,12,13,25,97,91,100,101,66,159-161,121,51,52,137,130,123,26,93. \ Ley 137 (Ley Tocaima) de 1959 \ Ley 387 de 1997 art. 19 \ Ley 2213 de 2022 art. 9 \ Código Civil art. 1531,1741,768 \ Código General del Proceso art. 167,241,280 \ Decreto 1071 de 2015
MateriaREITERACIÓN DEL PRECEDENTE HORIZONTAL DE LA SALA SOBBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN POR RADIO - Ha sido criterio de esta Sala insistir en que las actuaciones se avengan estrictamente al diseño previsto por el legislador para el proceso especial de restitución, cumple anotar que, si bien este caso el instructor, aparte de la publicación en prensa, ordenó difundir la admisión en una radiodifusora local o con sintonía en el municipio de Chigorodó, donde se ubica el predio en reclamo, medio de publicidad no contemplado en la Ley 1448 de 2011, dicha actuación no tiene incidencia en el trámite ni afecta derechos fundamentales de terceros, más aún, procuró mayor enteramiento del proceso sin lugar a confusiones en cuanto al término que corrió, toda vez que la publicación en ambos medios se realizó el mismo día. Con todo, en aras de mantener la coherencia y el precedente horizontal de la Sala, se reitera que no es procedente, so pretexto de dar mayores garantías a las partes e interesados en el proceso de restitución, demorar el trámite con la inclusión de requisitos adicionales de enteramiento, ya que es principio revelado en la Ley 1448 de 2011 la celeridad en las actuaciones judiciales, a lo que se suma la necesaria protección para quienes intervienen en el proceso, respecto de los derechos que pueden y deben ejercitar, los cuales encuentran límites en los términos o plazos fijados por el legislador, siendo uno de ellos el previsto para formular oposición, el cual, dicho sea de paso, determina la competencia del juez o del tribunal para dictar la sentencia, tal como lo ha reconocido esta Sala en múltiples pronunciamientos, de allí que constituye un obrar contrario a la buena fe, a la confianza legítima y al principio democrático por parte de los juzgadores rediseñar el procedimiento preestablecido por el legislador, llevando con ello a las partes y a los terceros a estados de indefinición y de desestandarización en los trámites judiciales. / PRECEDENTE HORIZONTAL DEL CONTEXTO TERRITORIAL DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE CHIGORODÓ ANTIOQUIA COMO HECHO NOTORIO - En el caso particular, el documento de «análisis de contexto» que acompaña la demanda alude al municipio de Chigorodó, ugar donde se ubica el predio inmerso en el reclamo. Situación conflictual que, valga anotar, ha sido reseñada por esta Sala Especializada en múltiples sentencias que han amparado el derecho a la restitución en Chigorodó y otros municipios del Urabá antioqueño, como Apartadó, Turbo, Mutatá, Necoclí y Carepa (sentencias dictadas en los expedientes 05045312100120150215701, 05045312100120150239801, 05045312100220150236201 y 05045312100120170050101), que comparten dinámicas similares, y dada su notoriedad y conocimiento público, le ha merecido el carácter probatorio de «hecho notorio», cuya consecuencia, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, es que no se requiera prueba para acreditar su existencia, ya que su demostración se deriva del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión»(Sentencia C 086 de 2016), y se convierte en una excepción al principio general de la carga de la prueba. Igualmente se relata que, recientemente, la población de Chigorodó «ha sido nuevamente víctima de homicidios y amenazas en el marco de la violencia principalmente por parle de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia, lo cual ha generado nuevos casos de abandono y despojo, al tiempo que han coaccionado a algunos solicitantes que han intentado retornar o que están en el proceso de restitución de tierras». / PRUEBA SUMARIA EN JUICIO TRANSICIONAL Y LA IMPOSIBILIDAD DE DINAMIZAR O INVERTIR CARGAS PROBATORIAS - Es decir, aquella que, sin haber sido controvertida, le permite al juzgador asignarle mérito de convicción conforme a las reglas de la sana crítica y considerando los demás medios suasorios, lo que habilita en este especial proceso, a instancias de los jueces de tierras y de los magistrados de restitución, a tener por probados unos hechos que la ley considera suficientes para hacer operar las cargas probatorias en cabeza del pretensor y el opositor. Por ende, probada la relación jurídica con la tierra y el despojo o abandono por parte del reclamante, no es posible dinamizar o invertir la carga de la prueba, ya que esta, por disposición legal, se traslada al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima, a lo sumo asignar deberes u obligaciones de aportación, o decretar pruebas de oficio en casos donde este último reviste condiciones de vulnerabilidad y segunda ocupación, pues según lo expresó la Corte Constitucional en su sentencia C 330 de 2016, la regla general es que los opositores «deban demostrar el hecho que alegan o que fundamentan sus intereses jurídicos». / RESTITUCIÓN DE TIERRAS POR LA VÍA DE LA COMPENSACIÓN POR EQUIVALENTE, SEGUNDOS OCUPANTES DECLARADOS DE OFICIO Y EL ENFOQUE DE ACCIÓN SIN DAÑO - Los numerales 1 y 2 del art. 73 de la Ley 1448, en concordancia con el Principio Pinheiro 2.2, prevén que la restitución material constituye el medio preferente de reparación, y es independiente de que se haga o no efectivo el retorno, es factible acudir a otras opciones, como la compensación por equivalente, cuando no resulta posible o favorable la restitución material. Y aunque en principio esa alternativa procede cuando la restitución material se ve imposibilitada por eventos que comportan, principalmente, riesgos para la vida e integridad personal del restituido, entre otros casos (arts. 72 y 97 ibid.), dichas causales no son taxativas, pues quedarían por fuera de protección circunstancias, como las del caso particular, donde, debido al perdurado desplazamiento y desarraigo, amén de las nuevas realidades individuales, familiares y sociales que afectan al amparado, tornan complejo el retorno. La restitución por equivalente o dineraria, en todo caso, guarda origen en principios y fines diseminados en la Ley 1448 de 2011, tales como la participación de las víctimas (art. 14 y 29), la prevalencia constitucional (art. 73, numeral 8), la dignidad humana (art. 4), la coherencia interna (art. 12), la reparación con enfoque diferencial, de género y trasformadora (art. 13 y 25), y el respeto por los derechos de las víctimas, consagrados en el artículo 28 ejusdem, como a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, y tiene la aptitud de realizar el mandato transicional de reparar a las víctimas de las graves violaciones a los DH y al DIH, además de atender las circunstancias que actualmente las rodeen y estimular el proyecto que luego del desplazamiento hayan resuelto para su vida. Escenario en el cual, además, se debe considerar el impacto social que la restitución pueda tener con los derechos legítimos de terceras personas que no tuvieron relación con las causas que motivaron el desplazamiento, en este caso, Fredy Tabares Agudelo, quien se vinculó con el apartamento 101 en el año 2003, y Esteban Gulfo Romero con el apartamento 201 y el 301 (aire) en el año 2007, es decir, ambos detentan un vínculo material de al menos 15 de años, y privarlos de sus inmuebles supondría una seria afectación a la vivienda, al acceso a la propiedad, al sustento y al mínimo vital, aspectos fundamentales de la supervivencia, lo que avizora la condición de segunda ocupación. La «segunda ocupación» desarrolla el enfoque de acción sin daño (ASD), conocido en la esfera internacional como «Do No Harm», el cual constituye un principio cargado de valores éticos que busca que las decisiones judiciales que se adopten promuevan la resolución pacífica de los conflictos previniendo los posibles daños que puedan ocasionarse con las órdenes que por esta vía se impartan. Además, debe servir para la construcción de una paz estable y duradera, lo cual parte de entender que en el dilatado y complejo fenómeno del conflicto armado colombiano, al revertir las situaciones de despojo y desplazamiento forzado de las víctimas, pueden existir situaciones especiales que requieren una mirada crítica, como la de los segundos ocupantes, de allí que el fallador tiene el deber de examinar los efectos negativos que la decisión judicial pueda tener en la esfera de los derechos de los otros intervinientes y emitir órdenes positivas que alivien el conflicto, pero no desfavorezcan a los demás sujetos. Finalmente, LUIS HERNÁN TABARES AGUDELO, quien, como se dijera, se opuso extemporáneamente, y ejerce la posesión material del apartamento 101, es natural de Chigorodó, tiene 55 años de edad, ha tenido bajo su responsabilidad la crianza de sus hijos y vive con dos de ellos en el municipio de La Estrella, Vereda Peñas Blancas. Condiciones diferenciales que, según la caracterización, lo ubican en una «vulnerabilidad alta con un 75% en la puntuación en esta dimensión». En conclusión, los informes de «caracterización socioeconómica» permiten colegir que los grupos familiares que actualmente habitan y usufructúan las respectivas unidades inmobiliarias, encarnan déficit, unos más que otros, en diversos aspectos esenciales de la supervivencia humana, tales como la vivienda digna, el acceso a la propiedad, al sustento, mínimo vital y demás garantías individuales y familiares. Y pese a que ninguno de ellos alegó la segunda ocupación, es necesario declararla de oficio en acatamiento a los instrumentos internaciones, tales como, los Principios Pinheiro, concretamente el principio 17.1, el cual prevé que «los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso, arbitrario o ilegal», y lo indicado por la Corte Constitucional en su sentencia C 330 de 2016 y Auto de seguimiento 373 del mismo año, en torno a la protección de los ocupantes secundarios de inmuebles que fueron objeto de abandono y despojo, y que no tuvieron relación directa ni indirecta con el conflicto armado interno, como fue este caso. / TESIS: En el presente caso, quienes acá se opusieron, ESTEBAN GULFO ROMERO y FREDY TABARES AGUDELO, al descorrer el traslado de la demanda, admitieron la injerencia del conflicto armado en la zona de Urabá, incluso, adujeron haber sido víctimas de algunos hechos violentos, y no descartaron que la muerte de José Gregorio Monterrosa Causil pudo haberse dado en el marco de la situación conflictual. De modo que, como el dicho de la promotora de la causa se presume veraz y con aptitud probatoria, el escaso el poder demostrativo de la oposición consolida el sustento fáctico de la demanda, efecto que se deriva luego de armonizar la regla sobre la carga de la prueba, prevista en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, y disposiciones del estatuto procesal general (Ley 1564 de 2012), tales como los artículos 241 y 280, donde las dudas que puedan surgir deben ser resueltas a favor de las pretensas víctimas. Aserto que se fortalece con las versiones ofrecidas por las partes actora, opositora y los testigos que concurrieron al llamado que les hiciera el instructor. Versiones de las cuales es posible colegir que en un contexto de normalidad social y seguridad personal, Ramona Quintana Vital no habría interrumpido la ocupación sobre el inmueble que fungió como domicilio familiar, al menos en la condiciones que lo hizo, y que, efectivamente, medió un factor externo, cual fue el conflicto armado, que le produjeron un temor irresistible de permanecer en la zona luego de haber perdido a su compañero, y se aunaron circunstancias, tales como la repentina necesidad de trasladar su domicilio dadas las amenazas que recibió, y el apremio y urgencia económica en las cuales se encontraba con sus cuatro hijos. Suficientes para afectar la autonomía y voluntad, al punto que no contemplara una opción diferente que disponer del bien por un precio que, aun considerando que el título sobre el suelo debía ser saneado, no es difícil suponer que fue inferior a lo que valía comercialmente, considerando su potencialidad urbanística de segregar varias unidades inmobiliarias independientes, y tuvo que aceptar la única propuesta económica que le hicieron. De modo que, si bien el fallecido José Gregorio y luego Ramona Quintana fueron ocupantes del inmueble, su expectativa de cesionarios, a título gratuito u oneroso, se vio frustrada por los hechos acá examinados, enteramente atribuibles al conflicto armado. Con todo, se dispondrá la compensación por equivalente, y a favor de quienes actualmente moran y habitan el bien habrá de reconocérseles la segunda ocupación y, como medida de atención, conservarles su permanencia. En este caso, el recaudo probatorio informa que, desde el año 1999, la acá solicitante dejó el municipio de Chigorodó y estableció su residencia, inicialmente, en el municipio de Cereté, y lleva varios años asentada con algunos de sus hijos en la finca bananera de un cuñado suyo ubicada en Bajirá, hoy territorio de Riosucio Chocó, de cuyo trabajo cubre sus necesidades de vivienda y sustento. Es decir que, a la presente data, lleva más de dos décadas desarraigada del inmueble urbano que otrora habitó, y es razonable suponer que, al haber perdido a su compañero, quien fuera su proveedor, requiere realizar actividades productivas para su subsistencia, por lo que retornar al mismo en Chigorodó podría no derivarle beneficios y, en vez de eso, truncar su actual forma de vida individual y familiar. Escenario en el cual, además, se debe considerar el impacto social que la restitución pueda tener con los derechos legítimos de terceras personas que no tuvieron relación con las causas que motivaron el desplazamiento, en este caso, Fredy Tabares Agudelo, quien se vinculó con el apartamento 101 en el año 2003, y Esteban Gulfo Romero con el apartamento 201 y el 301 (aire) en el año 2007, es decir, ambos detentan un vínculo material de al menos 15 de años, y privarlos de sus inmuebles supondría una seria afectación a la vivienda, al acceso a la propiedad, al sustento y al mínimo vital, aspectos fundamentales de la supervivencia, lo que avizora la condición de segunda ocupación. La «segunda ocupación» desarrolla el enfoque de acción sin daño (ASD), conocido en la esfera internacional como «Do No Harm», el cual constituye un principio cargado de valores éticos que busca que las decisiones judiciales que se adopten promuevan la resolución pacífica de los conflictos previniendo los posibles daños que puedan ocasionarse con las órdenes que por esta vía se impartan. Finalmente, LUIS HERNÁN TABARES AGUDELO, quien, como se dijera, se opuso extemporáneamente, y ejerce la posesión material del apartamento 101, es natural de Chigorodó, tiene 55 años de edad, ha tenido bajo su responsabilidad la crianza de sus hijos y vive con dos de ellos en el municipio de La Estrella, Vereda Peñas Blancas. Condiciones diferenciales que, según la caracterización, lo ubican en una «vulnerabilidad alta con un 75% en la puntuación en esta dimensión». En conclusión, los informes de «caracterización socioeconómica» permiten colegir que los grupos familiares que actualmente habitan y usufructúan las respectivas unidades inmobiliarias, encarnan déficit, unos más que otros, en diversos aspectos esenciales de la supervivencia humana, tales como la vivienda digna, el acceso a la propiedad, al sustento, mínimo vital y demás garantías individuales y familiares. Y pese a que ninguno de ellos alegó la segunda ocupación, es necesario declararla de oficio en acatamiento a los instrumentos internaciones.
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR