Sentencia Nº 05045-31-21-002-2018-00213-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 06-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 924662635

Sentencia Nº 05045-31-21-002-2018-00213-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 06-02-2023

Número de expediente05045-31-21-002-2018-00213-01
Fecha06 Febrero 2023
Número de registro81650479
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Ley 1448 de 2011 art. 79,80,76,75,78,81,74,77,60,89,71,72,73,97,88,4,28,91,100,101,66,159-161,121,51,52,137,130,123,13,26,93. \ Ley 2078 de 2021 \ Ley 160 de 1994 art. 65,101 \ Ley 387 de 1997 art. 19 \ Ley 2213 de 2022 art. 9 \ Decreto 1071 de 2015 \ Código Civil art. 745,756,768,1531,1741 \ Código General del Proceso art. 167,241,280
MateriaREITERACIÓN DOCTRINAL DE LA SALA SOBBRE LA IMPROCEDENCIA DEL AVISO RADIAL Y LA ERRADA CALIFICACIÓN DE EDICTO - Se estima necesario insistir en que las actuaciones deben avenirse estrictamente al diseño especial previsto por el legislador para el proceso de restitución, pues en este particular asunto se advirtió que, aparte de la publicación en prensa, se ordenó difundir la admisión en una emisora local o con sintonía en el municipio donde se ubica el predio en reclamo, como fue la emisora Litoral AM entre los días 4 y 11 de octubre de 2018, forma de publicidad que no se encuentra prevista en la Ley 1448 de 2011, norma especial, y tampoco en las generales de procedimiento. Y si bien ello no tiene incidencia sustancial en el trámite y procura mayor enteramiento del proceso, puede ser génesis de confusiones, máxime cuando las publicaciones no se cumplen el mismo día, como sucedió en este caso, dada la diversidad de términos que corren para que los interesados hagan valer sus derechos, y atiborran el trámite con actuaciones que desdibujan la brevedad y celeridad que lo inspiran. Aspecto relevante para salvaguardar el derecho de defensa y contradicción de quienes puedan tener interés en un proceso de especialísimos contornos como el que aquí se tramita. El vocablo «edicto» que la secretaría del juzgado empleó en su fijación en el despacho, tampoco se encuentra establecido por el legislador en el literal e) del art. 86 (ni en ningún otro artículo) de la Ley 1448 de 2011. Incluso, el Código General del Proceso, norma supletoria, suprimió la forma de enteramiento «edictal» para sentencias y procesos, incluido el de pertenencia. / CONDICIÓN DE VÍCTIMA DE ABANDONO Y DESPOJO FORZADO DE TIERRAS - La condición de «víctima» es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial, el concepto de «desplazado» debe ser entendido desde una perspectiva amplia ya que, por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado en Colombia, «no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante» y «en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro homine». Colofón, las pruebas permiten concluir que la pérdida del vínculo con el inmueble acá reclamado se enmarcó en las dinámicas del conflicto armado interno, lo que le otorga a la solicitante la condición de «desplazada», recogida en el parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1448, que se configura cuando una persona «se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas (…)», así como la condición de víctima de abandono y despojo de tierras, en la modalidad de venta forzada, en los términos de los artículos 74 y 77 de la Ley 1448 de 2011, daño que acaeció dentro del hito temporal definido por el legislador. De igual modo, Francisco Emilio Tobón Vargas, en su calidad de titular, se vio impedido para explotar la parcela al habérsele dado muerte, y ante el incesante entorno de inseguridad, el grupo familiar sobreviviente, encabezado por la acá pretensora, optó por desprenderse de ella, inicialmente, a través de un negocio privado llevado a cabo con Daniel de Jesús Muñoz Tascon. Desprendimiento que, más adelante, se tornó formal y definitivo luego de la sucesión del aludido Tobón Vargas, mediante la Escritura Pública 815 del 27 de agosto de 2004, corrida en la Notaría Única de Chigorodó, a partir de la cual los derechos hereditarios fueron adjudicados a favor de Ruth Muñoz Álvarez. / PRESUNCIONES EN EL MARCO DEL PROCESO TRANSICIONAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, EN CASO CONCRETO - La finalidad principal de las presunciones, según lo indicado por la Corte Constitucional, es «corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, [como es el caso de los reclamantes de tierras dadas las diversas formas en que se manifestó la pérdida de sus vínculos en el conflicto armado] para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes». El marco del proceso transicional de restitución de tierras, la Ley 1448 de 2011, en su artículo 77, numeral segundo, literal a), contempla que para efectos probatorios, salvo prueba en contrario, se presume que hay ausencia de consentimiento o de causa lícita «en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles», entre otras circunstancias, por haberse presentado en colindancias del predio reclamado actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos o en inmuebles en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, y se adviertan patrones, como la concentración de la propiedad de la tierra, o alteraciones significativas en el uso, mutando la agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial. Presunción que, en este particular asunto, encuentra aplicación en consideración al contexto general de violencia de Urabá y focal del municipio de Turbo, corregimiento de El Tres. De igual modo, Francisco Emilio Tobón Vargas, en su calidad de titular, se vio impedido para explotar la parcela al habérsele dado muerte, y ante el incesante entorno de inseguridad, el grupo familiar sobreviviente, encabezado por la acá pretensora, optó por desprenderse de ella, inicialmente, a través de un negocio privado llevado a cabo con Daniel de Jesús Muñoz Tascon. Desprendimiento que, más adelante, se tornó formal y definitivo luego de la sucesión del aludido Tobón Vargas, mediante la Escritura Pública 815 del 27 de agosto de 2004, corrida en la Notaría Única de Chigorodó, a partir de la cual los derechos hereditarios fueron adjudicados a favor de Ruth Muñoz Álvarez. Entonces, comoquiera que el negocio inicial que María de las Mercedes Vargas Ramírez adelantó con Daniel de Jesús Muñoz Tascon no tuvo la virtud de trasladar el dominio, los efectos de inexistencia, por ausencia de consentimiento y de causa lícita, previstos en el literal e) numeral 2 del citado artículo 77 de la Ley 1448, verterían sobre el acto de sucesión y cesión de derechos hereditarios realizado mediante la señalada Escritura Pública 815 del 27 de agosto de 2004 de la Notaría Única de Chigorodó. Destáquese que, para la Corte Constitucional, los contextos «hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso», y debe ser valorado en conjunto con los demás elementos probatorios para la aplicabilidad de las presunciones de despojo previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Además, la oposición no aportó, siendo su deber, elementos demostrativos del precio justo para desvirtuar la presunción contenida en el literal d) del mismo numeral y artículo, pues el avalúo comercial que por decreto oficioso rindió el IGAC, tuvo como único propósito informar el valor actual de la parcela por hectárea de tierra para el evento que se conceda la compensación prevista en el artículo 89, y no para probar la justeza del valor pagado al afectado con el desprendimiento, punto sobre el que se reitera la regulación sobre carga de la prueba contenida en la Ley 1448 de 2011. Con todo, no se verterán los efectos de las presunciones sobre el mencionado acto escriturario, ya que, como a continuación se verá, a favor de la reclamante se dispondrá la compensación por equivalente, y a favor de la opositora se dispondrá, a modo de compensación, un statu quo sobre el bien. Los parámetros para materializar la compensación corresponderán a la información incorporada en los informes técnico predial, de georreferenciación y actas de colindancia elaboradas por el área catastral de la UAEGRTD, donde se identificó e individualizó el inmueble del que la amparada se desprendió, los que no fueron objeto de reparos ni entrevén irregularidades que pongan en duda su presunción de veracidad. Y se le ordenará al IGAC realizar el avalúo, o actualizar el que ya obra en este proceso, de acuerdo a los lineamientos previstos en el Decreto 1071 de 2015. / RESTITUCIÓN DE TIERRAS POR LA VÍA DE LA COMPENSACIÓN POR EQUIVALENTE - La restitución por equivalente o dineraria, en todo caso, guarda origen en principios y fines diseminados en la Ley 1448 de 2011, tales como la participación de las víctimas (art. 14 y 29), la prevalencia constitucional (art. 73, numeral 8), la dignidad humana (art. 4), la coherencia interna (art. 12), la reparación con enfoque diferencial, de género y trasformadora (art. 13 y 25), y el respeto por los derechos de las víctimas, consagrados en el artículo 28 ejusdem, como a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, y tiene la aptitud de realizar el mandato transicional de reparar a las víctimas de las graves violaciones a los DH y al DIH, además de atender las circunstancias que actualmente las rodeen y estimular el proyecto que luego del desplazamiento hayan resuelto para su vida. Y aunque en principio esa alternativa procede cuando la restitución material se ve imposibilitada por eventos que comportan, principalmente, riesgos para la vida e integridad personal del restituido, entre otros casos (arts. 72 y 97 ibid.), dichas causales no son taxativas, pues quedarían por fuera de protección circunstancias, como las del caso particular, donde, debido al perdurado desplazamiento y desarraigo, amén de las nuevas realidades individuales, familiares y sociales que afectan al amparado, tornan poco provechoso el retorno. Es decir que, a la presente data, la solicitante lleva más de dos décadas desligada de la parcela que otrora habitó, fundó arraigo en otro lugar luego de su desplazamiento y adoptó otras formas de subsistencia; además, su avanzada edad (hoy cuenta con 92 años), y sus quebrantos de salud, son una limitante para retornar al bien, incluso para detentarlo por interpuesta persona. / FLEXIBILIZACIÓN AL ESTÁNDAR DE BUENA FE EXENTA DE CULPA - La buena fe exenta de culpa exige «la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación» (sentencia C 795 de 2014), para cuyos efectos debe confluir un elemento subjetivo que consiste en «obrar con lealtad» y uno objetivo «que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza» (sentencia C 330 de 2016), dicho de otro modo, la buena fe exenta de culpa supone honrar una conducta proba, correcta, leal, diligente, solidaria, trasparente, y desprovista de toda mácula, deshonestidad e incorrección. Empero, dadas las circunstancias que rodean el particular, estima esta Sala Especializada que el vínculo de la opositora no debe analizarse bajo el estándar de buena fe exenta de culpa, sino bajo un grado «simple», pues de las pruebas practicadas se sigue que, para el año 1998, cuando ingresó al inmueble, se encontraba en busca de un lugar donde quedarse con su familia, luego de haberse tenido que desplazar de donde vivía en Turbo porque presuntos grupos paramilitares la amenazaron e intimidaron. De modo que, no podría acusarse a la opositora de haberse aprovechado de la situación que padeció el grupo familiar sobreviviente, o de haber intrigado para facilitar el ingreso o permanencia en la parcela, y en vez de eso, su vínculo encuentra justificación en una necesidad de refugio y autoprotección, pese al riesgo que igualmente comportaba la zona, sin que su resiliencia frente al conflicto armado mancille su proceder. Contexto en el cual, sin duda, estuvieron en tensión el derecho a tener una vivienda y proteger su vida e integridad con el derecho de propiedad de la acá reclamante, y para superar tan grave carencia y en medio de su situación de desplazamiento, le resultó imprescindible salvaguardar el interés propio sin mayor esmero frente al ajeno, pero sin valerse de actos violentos o fraudulentos. Entonces, desproporcionado resultaría exigirle a la opositora un comportamiento superior cuando, no solo soportaba las envestidas del conflicto armado, sino que, al igual que el allecido titular de la parcela, revestía condiciones de sujeto de reforma agraria y aspiraba legítimamente a ser postulada como nueva adjudicataria, y aunque finalmente ello no sucedió, fue porque la tierra se encontraba en una situación jurídica (masa ilíquida de bienes) que le impedía al ente adjudicador realizar un acto de revocatoria o transferencia a favor de otra persona. Cobrando relevancia el hecho que, al no tener los medios para proveer la defensa de sus intereses, debió acudir al sistema de defensoría pública y fue necesario decretar pruebas de oficio, de modo que sobre ella también se advirtieron condiciones de vulnerabilidad procesal que el operador judicial debió equilibrar. / MEDIDAS DE ATENCIÓN A FAVOR DE LA PARTE OPOSITORA SIN CONSIDERARSE SEGUNDA OCUPANTE - De modo que el juez de restitución debe ponderar el contexto de los solicitantes y el impacto social de la restitución con los derechos que puedan tener aquellas personas a quienes denominó «opositores segundos ocupantes» «en aras de propender por la restitución sin daño», para cuyos efectos señaló que la acción de restitución de tierras «es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado» y «tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación». Ocupantes secundarios a quienes el juez debe dispensar, en caso de ser necesario, medidas procesales, como flexibilizar o, excepcionalmente, inaplicar el parámetro de probidad exigido o decretar pruebas de oficio tal cual se dispuso acá, o medidas para atender la situación de vulnerabilidad en la que puedan quedar tras la orden de devolver el bien en aspectos como, la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad, entre otros. En este caso, las probanzas informan que, a lo largo de su vida, la opositora ha tenido que soportar déficit en ítems fundamentales de la supervivencia humana, como el acceso a la tierra, la vivienda digna y el trabajo de subsistencia, que la llevaron a vincularse con el inmueble sin haber seguido una conducta acorde a los contextos notorios de violencia de la época, carencias que, tal cual lo informa la caracterización socioeconómica allegada, perviven en la actualidad, la han obligado a permanecer y generar dependencia con el bien, y se acentuarían en caso de emitirse una orden encaminada a su desalojo. No obstante que en este caso sería procedente la concesión de medidas de atención, ya que sobre la opositora se avizoran condiciones de segunda ocupación, no será necesario, pues al disponer que el vínculo con la parcela encuentra amparo en la buena fe simple y, a título de compensación, se dispensará un statu quo, no verá afectado el vínculo jurídico y material que sobre la misma detenta. Lo que, a su vez, conlleva a no aplicar el literal k) del aludido artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, respecto de su transferencia a favor del Fondo de la UAEGRTD. / TESIS: En el presente caso, las pruebas permiten concluir que la pérdida del vínculo con el inmueble acá reclamado se enmarcó en las dinámicas del conflicto armado interno, lo que le otorga a la solicitante la condición de «desplazada», recogida en el parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1448, que se configura cuando una persona «se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas (…)», así como la condición de víctima de abandono y despojo de tierras, en la modalidad de venta forzada, en los términos de los artículos 74 y 77 de la Ley 1448 de 2011, daño que acaeció dentro del hito temporal definido por el legislador. De igual modo, Francisco Emilio Tobón Vargas, en su calidad de titular, se vio impedido para explotar la parcela al habérsele dado muerte, y ante el incesante entorno de inseguridad, el grupo familiar sobreviviente, encabezado por la acá pretensora, optó por desprenderse de ella, inicialmente, a través de un negocio privado llevado a cabo con Daniel de Jesús Muñoz Tascon. Desprendimiento que, más adelante, se tornó formal y definitivo luego de la sucesión del aludido Tobón Vargas, mediante la Escritura Pública 815 del 27 de agosto de 2004, corrida en la Notaría Única de Chigorodó, a partir de la cual los derechos hereditarios fueron adjudicados a favor de Ruth Muñoz Álvarez. Además, la oposición no aportó, siendo su deber, elementos demostrativos del precio justo para desvirtuar la presunción contenida en el literal d) del mismo numeral y artículo, pues el avalúo comercial que por decreto oficioso rindió el IGAC, tuvo como único propósito informar el valor actual de la parcela por hectárea de tierra para el evento que se conceda la compensación prevista en el artículo 89, y no para probar la justeza del valor pagado al afectado con el desprendimiento, punto sobre el que se reitera la regulación sobre carga de la prueba contenida en la Ley 1448 de 2011. Con todo, no se verterán los efectos de las presunciones sobre el mencionado acto escriturario, ya que, como a continuación se verá, a favor de la reclamante se dispondrá la compensación por equivalente, y a favor de la opositora se dispondrá, a modo de compensación, un statu quo sobre el bien. En este caso, el devenir probatorio informa que, a partir del homicidio de Francisco Emilio Tobón Vargas en el año 1996, su madre María de las Mercedes Vargas Ramírez, acá solicitante, empezó a desligarse del predio, inicialmente abandonándolo y trasladando su domicilio a Chigorodó, y en el año 1998 negoció informalmente las mejoras con Daniel de Jesús Muñoz Tascon. Es decir que, a la presente data, la solicitante lleva más de dos décadas desligada de la parcela que otrora habitó, fundó arraigo en otro lugar luego de su desplazamiento y adoptó otras formas de subsistencia; además, su avanzada edad (hoy cuenta con 92 años), y sus quebrantos de salud, son una limitante para retornar al bien, incluso para detentarlo por interpuesta persona. De modo que, empece que los numerales 1° y 2º del art. 73 de la Ley 1448, en concordancia con el Principio Pinheiro 2.2, prevén que la restitución material constituye el medio preferente de reparación, y es independiente de que se haga o no efectivo el retorno, es factible acudir a otras opciones, como la compensación por equivalente, cuando no resulta posible o beneficiosa la restitución material en determinados casos. Escenario en el cual, además, se debe considerar el impacto social que la restitución pueda tener con los derechos legítimos de terceras personas que no tuvieron relación con las causas que motivaron el desplazamiento y venta forzadas, en este caso, Ruth Muñoz Álvarez, quien lleva vinculada con el bien más de 20 años, y privarla del mismo supondría una seria afectación a la vivienda, al acceso a la propiedad, al sustento y al mínimo vital, aspectos fundamentales de la supervivencia humana.
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