Sentencia Nº 05045-31-21-001-2019-00193-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 05-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924663116

Sentencia Nº 05045-31-21-001-2019-00193-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 05-12-2022

Número de expediente05045-31-21-001-2019-00193-01
Fecha05 Diciembre 2022
Número de registro81648187
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Ley 1448 de 2011 art. 79,80,76,75,81,78,3,77,91,118,73,100,66,161,101,121,52-59,115,137,51,130,26,93 \ Ley 2078 de 2021 \ Ley 387 de 1997 art. 19 \ Ley 2213 de 2022 art. 9 \ Código General del Proceso art. 78,79,167,220,280 \ Acuerdo PCSJA20-11632 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA art. 18 \ Acuerdo PCSJA21-11840 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA art. 17
MateriaREITERACIÓN DOCTRINAL DE LA SALA SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA PUBLICACIÓN POR RADIO - En este entendido, conviene reiterar que el Tribunal ha unificado su doctrina (sentencia del 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101) en el sentido de que la publicación de la admisión de la solicitud exigida en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 únicamente deberá realizarse en un diario de amplia circulación nacional, sin que se admita, además, ninguna referencia a otros medios, como la publicación en la página web de la UAEGRTD, o la fijación de un «edicto» o emplazamiento, bien sea en la Secretaría del juzgado o en la Alcaldía del municipio donde está ubicado el predio. / LA APTITUD LEGAL DE ESTA CORPORACIÓN SE EXTIENDE EN AMBAS CIRCUNSCRIPCIONES TERRITORIALES, ANTIOQUIA Y CHOCÓ - Debe advertirse que el proceso se instruyó bajo la consideración de que el corregimiento de Belén de Bajirá pertenecía al municipio de Mutatá Antioquia, empero, se sabe que dicho corregimiento en el 2017 varió administrativamente de adscripción luego que el IGAC, al trazar el mapa de deslinde de los departamentos de Antioquia y Chocó, lo incluyera en territorio del municipio de Riosucio Chocó. No obstante dicha situación, lo cierto es que esta Sala dispuso de oficio la notificación al alcalde de dicha localidad. Además, la aptitud legal de esta corporación se extiende a ambas circunscripciones territoriales; el diferendo limítrofe no se ha zanjado definitivamente dado que continúa desatándose ante el Consejo de Estado y, en todo caso, ninguna garantía procesal se le desconoce al ente territorial que hoy incorpora administrativamente el corregimiento de Belén de Bajirá por las órdenes que puedan derivarle en la sentencia, toda vez que se trata de medidas que surgen de la aplicación de la Ley 1448 de 2011 respecto de las cuales no es posible relegarse. / HECHO NOTORIO DEL CONTEXTO DE VIOLENCIA DEL LUGAR DONDE ESTÁ UBICADO EL PREDIO OBJETO DE RECLAMACIÓN - Sobre la notoriedad del contexto de violencia acaecido en la municipalidad de Mutatá, y más específicamente en la vereda Leoncito del corregimiento Belén de Bajirá, esta Sala en sentencia del 6 de mayo de 2021 señaló lo siguiente: El contexto de violencia de la subregión de Urabá, de la que Mutatá hace parte, ha sido ampliamente relatado por esta corporación en diversas providencias que han resuelto reclamaciones en varios corregimientos y veredas, entre ellas Leoncito, en las que se ha aludido al conflicto armado como un hecho notorio. (El contexto de violencia debe relacionarse a este municipio, aunque hoy administrativamente el corregimiento pertenezca a Riosucio, pues esta reciente incorporación es netamente administrativa y no cambia las dinámicas conflictuales históricas). / LA PÉRDIDA DE LA RELACIÓN MATERIAL CON LA TIERRA Y LA CONDICIÓN DE VÍCTIMAS - En este caso, la relación jurídica invocada se encuentra plenamente probada dentro del expediente, pues reposa copia de la Resolución n.° 1876 del 18 de agosto de 1992, a través de la cual el extinto Incora le adjudicó la tierra a Gildardo Holguín y María Rocío Londoño de Mejía, acto administrativo que se inscribió en la ORIP correspondiente, con lo que se consolidó el derecho de dominio a favor de ambos. En consecuencia, está plenamente satisfecho el requisito exigido en el citado artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, consistente en el vínculo jurídico con el inmueble reclamado. Igualmente, los accionantes se encuentran legitimados en los términos del artículo 81 de la misma obra, en su calidad de propietarios. En torno a los hechos victimizantes, los medios de convicción son suficientes, y contundentes, en demostrar que María Rocío Londoño, sus tres hijos y su entonces compañero Gildardo Holguín, padecieron de primera mano los hechos violentos acaecidos en la zona de ubicación del predio, desencadenando el abandono forzado de este. De cualquier manera, los testimonios analizados en su conjunto brindan elementos suficientes para inferir razonada y razonablemente que la salida de esta familia, como la de muchas otras, tuvo génesis en el conflicto armado, lo que produjo una clara violación a sus derechos humanos. En definitiva, los solicitantes son víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, pues en el marco del conflicto armado se generó un temor capaz de ocasionar su desplazamiento en el año 1997, siendo el detonante la amenaza generalizada por los grupos paramilitares en ese sentido, so pena de padecer todo el influjo y las consecuencias de la guerra con sus propias vidas. Adicionalmente, ese estado de vulnerabilidad y abandono ocasionó la pérdida definitiva de la relación material con la tierra, pues el hermano de María Rocío Londoño se aprovechó y sacó ventaja de ese escenario adverso para vender sin su consentimiento el inmueble. / LA BUENA FE EXENTA DE CULPA ALEGADA POR EL OPOSITOR Y LA CONDICIÓN DE SEGUNDO OCUPANTE - Cumple precisar que el opositor tiene la carga de probar buena fe exenta de culpa, pues si bien manifestó ser víctima de la violencia, no menos lo es que adujo serlo por ser interceptado en varias oportunidades por los grupos armados cuando trabajaba con el SENA, amén de que le tocó vivenciar los enfrentamientos, de donde se desprende que no fue víctima de desplazamiento forzado, y quedó claro que esos actos no lo colocaron una situación de vulnerabilidad al momento de generar su vínculo con la tierra objeto de reclamación, dicho en otras palabras, él no adquirió el inmueble en un estado de necesidad, vio en esa adquisición una oportunidad de inversión, como se desprende del hecho de que adquirió las parcelas 1 y 2, y al poco tiempo la 3. Con lo anterior claro, de los argumentos traídos por la parte opositora y los actos que adujo haber desplegado con los cuales pretende ser declarado opositor de buena fe exenta de culpa, rápidamente se interpreta que no logran el umbral de diligencia y probidad a que alude el citado artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, lo cual trae como consecuencia ineludible la improsperidad de su oposición en ese aspecto, quedando por fuera de acceder a una compensación económica. Según lo informó en sede judicial, es una persona que está vinculada con la zona desde principios de la década del 70, por lo que conocía de primera mano las dinámicas conflictuales que allí se dieron y las consecuencias que tuvo en la población. De hecho, así lo reconoció expresamente, cuando informó que conoció de casos de gente que estuvo «presionada» para vender, aunque no fue el suyo, ya que adquirió sin forzar absolutamente a nadie. Sin duda, en ese negocio no hubo presiones de por medio, como lo señalaron las partes involucradas en el mismo ante el juez, sin embargo, en su perfeccionamiento el opositor omitió indagar si la tierra estaba marcada por el fenómeno del desplazamiento, hecho notorio en la vereda y del cual tenía conocimiento. Efectivamente él no fue quien ocasionó la salida forzada de los reclamantes, pero esa información le era accesible, la pudo averiguar fácilmente, pues era una tierra que fue adjudicada por el INCORA y donde figuraban los accionantes en el folio de matrícula, por lo que con un poco de prudencia y cuidado se podía dar cuenta que sus dueños nunca figuraron en la cadena de tradiciones informales sobre la tierra, lo cual le pudo haber llamado la atención rápidamente, pero nada de ello realizó y un actuar así no puede ser generador de derechos de cara a la buena fe exenta de culpa. En el tema de la ocupancia secundaria, en la inspección judicial se dejó claro que el predio estaba dispuesto en su totalidad en pasto para ganadería y que no contaba con edificaciones al interior del mismo. En consecuencia, por un lado, es evidente que la entrega no afectará el derecho a la vivienda de quien se opuso a las pretensiones y, por el otro, tampoco existe afectación al mínimo vital, pues, como se dijo, el inmueble lo adquirió con ánimo de lucro y se sabe que es propietario de otras tierras. / DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución; y se ordenaron medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. La oposición no actuó con buena fe exenta de culpa. No prospera la oposición, ni se reconoce la condición de segundo ocupante al opositor. / TESIS: En el presente caso, a los reclamantes el Incora les había adjudicado la parcela como población rural campesina en 1992 y allí organizaron su hogar, donde vivieron con tranquilidad hasta que aparecieron los paramilitares alterando la situación de orden público, lo que los obligó a dirigirse hacia Medellín. De cualquier manera, los testimonios analizados en su conjunto brindan elementos suficientes para inferir razonada y razonablemente que la salida de esta familia, como la de muchas otras, tuvo génesis en el conflicto armado, lo que produjo una clara violación a sus derechos humanos. En definitiva, los solicitantes son víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, pues en el marco del conflicto armado se generó un temor capaz de ocasionar su desplazamiento en el año 1997, siendo el detonante la amenaza generalizada por los grupos paramilitares en ese sentido, so pena de padecer todo el influjo y las consecuencias de la guerra con sus propias vidas. Adicionalmente, ese estado de vulnerabilidad y abandono ocasionó la pérdida definitiva de la relación material con la tierra, pues el hermano de María Rocío Londoño se aprovechó y sacó ventaja de ese escenario adverso para vender sin su consentimiento el inmueble. Respecto a la parte opositora, cumple precisar que el opositor tiene la carga de probar buena fe exenta de culpa, pues si bien manifestó ser víctima de la violencia, no menos lo es que adujo serlo por ser interceptado en varias oportunidades por los grupos armados cuando trabajaba con el SENA, amén de que le tocó vivenciar los enfrentamientos, de donde se desprende que no fue víctima de desplazamiento forzado, y quedó claro que esos actos no lo colocaron una situación de vulnerabilidad al momento de generar su vínculo con la tierra objeto de reclamación, dicho en otras palabras, él no adquirió el inmueble en un estado de necesidad, vio en esa adquisición una oportunidad de inversión, como se desprende del hecho de que adquirió las parcelas 1 y 2, y al poco tiempo la 3. Con lo anterior claro, de los argumentos traídos por la parte opositora y los actos que adujo haber desplegado con los cuales pretende ser declarado opositor de buena fe exenta de culpa, rápidamente se interpreta que no logran el umbral de diligencia y probidad a que alude el citado artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, lo cual trae como consecuencia ineludible la improsperidad de su oposición en ese aspecto, quedando por fuera de acceder a una compensación económica. Según lo informó en sede judicial, es una persona que está vinculada con la zona desde principios de la década del 70, por lo que conocía de primera mano las dinámicas conflictuales que allí se dieron y las consecuencias que tuvo en la población. De hecho, así lo reconoció expresamente, cuando informó que conoció de casos de gente que estuvo «presionada» para vender, aunque no fue el suyo, ya que adquirió sin forzar absolutamente a nadie. Sin duda, en ese negocio no hubo presiones de por medio, como lo señalaron las partes involucradas en el mismo ante el juez, sin embargo, en su perfeccionamiento el opositor omitió indagar si la tierra estaba marcada por el fenómeno del desplazamiento, hecho notorio en la vereda y del cual tenía conocimiento. Efectivamente él no fue quien ocasionó la salida forzada de los reclamantes, pero esa información le era accesible, la pudo averiguar fácilmente, pues era una tierra que fue adjudicada por el INCORA y donde figuraban los accionantes en el folio de matrícula, por lo que con un poco de prudencia y cuidado se podía dar cuenta que sus dueños nunca figuraron en la cadena de tradiciones informales sobre la tierra, lo cual le pudo haber llamado la atención rápidamente, pero nada de ello realizó y un actuar así no puede ser generador de derechos de cara a la buena fe exenta de culpa. En el tema de la ocupancia secundaria, en la inspección judicial se dejó claro que el predio estaba dispuesto en su totalidad en pasto para ganadería y que no contaba con edificaciones al interior del mismo. En consecuencia, por un lado, es evidente que la entrega no afectará el derecho a la vivienda de quien se opuso a las pretensiones y, por el otro, tampoco existe afectación al mínimo vital, pues, como se dijo, el inmueble lo adquirió con ánimo de lucro y se sabe que es propietario de otras tierras. Corolario de lo dicho, tampoco hay lugar a tomar medidas adicionales de segundos ocupantes, en los términos preceptuados por la Corte Constitucional en las providencias C-330/16, A-373/16, T-315/16, T-367/16 y T-646/16.
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