Sentencia Nº 05045-31-21-002-2019-00079-01 Acumulado Con 05045312100220220004901 del Tribunal Superior de Antioquia, 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924663121

Sentencia Nº 05045-31-21-002-2019-00079-01 Acumulado Con 05045312100220220004901 del Tribunal Superior de Antioquia, 30-11-2022

Número de expediente05045-31-21-002-2019-00079-01 ACUMULADO CON 05045312100220220004901
Fecha30 Noviembre 2022
Número de registro81648010
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Ley 1448 de 2011 art. 79,80,75,78,89,5,3,74,91,93. \ Ley 2078 de 2021 \ Ley 160 de 1994 art. 65,101 \ Ley 2213 de 2022 art. 9 \ Código Civil art. 745,766 \ Código General del Proceso art. 167
MateriaACUMULACIÓN PROCESAL - Arribado a esta sede, mediante auto del 12 de septiembre del año en curso se procedió a reanudar el trámite, disponer la acumulación de los procesos 05045312100220220004901 y 05045312100220190007901, anunciándose que serían fallados conjuntamente dada la vecindad de los fundos que recaen sobre los FMI 034 25440 y 034 92902 y su conexión intrínseca con la «PARCELA 66», misma oportunidad en la cual se ofició al representante del Ministerio Público para que, si a bien consideraba, interviniera dada la acumulación. / ACTUACIONES Y TRÁMITES INADMISIBLES - Empece a la inexistencia de hechos configurativos de causales de nulidad, es menester señalar que las excepciones previas formuladas por la oposición y que denominó «Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones» y «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde», debieron ser rechazadas de plano desde su presentación, ya que a la luz del 94 de la Ley 1448 de 2011 constituye una actuación inadmisible en el proceso de restitución. Aspecto que es relevante destacar para que los actos que se surtan al interior de este especial proceso se avengan estrictamente al diseño previsto por el legislador. / ABANDONO Y DESPOJO - Los conceptos de abandono y despojo aluden a fenómenos distintos, la Corte Constitucional ha referido que ambos producen la expulsión de la tierra, razón por la cual «ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y de abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado», y ha precisado que la situación de desplazamiento forzado es una situación fáctica que no deriva del reconocimiento institucional, y que el concepto de «desplazado» debe ser entendido desde una perspectiva amplia, toda vez que por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, «no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante», y que «en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro homine». Seguido por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el cual prevé que la pérdida del vínculo jurídico o material con el predio que se pretenda en restitución, debe ser consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, es decir, debe concurrir su nexo causal con el conflicto armado interno. / CONTEXTO DE VIOLENCIA DEL MUNICIPIO DE TURBO COMO HECHO NOTORIO - Para esta Sala el contexto de violencia de la zona de Urabá, y en particular el del municipio de Turbo, ha sido ampliamente analizado y relatado en diversas sentencias ue han resuelto reclamaciones en veredas como Paquemás, Rancherías y La Esperanza, de los corregimientos de Nuevo Oriente, Macondo, Puerto Rico, etc., donde el conflicto armado adquiere el carácter probatorio de hecho notorio, como quiera que fueron sistemáticos, reiterados y ampliamente conocidos los patrones de despojo, acumulación y aprovechamiento de la propiedad rural en medio de la situación conflictual. La consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, es que no se requiere prueba para acreditar la existencia del hecho, en este caso, del contexto de violencia, convirtiéndose en una excepción al principio general del onus probando, y su demostración se deriva del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión». Reconocimiento que encuentra sustento en la copiosa información que al respecto arrojan distintas fuentes consultadas, no solo por la UAEGRTD, promotora del proceso, sino también por este tribunal, con pronunciamientos de autoridades de diversos órdenes, organizaciones defensoras de derechos humanos, instituciones públicas y privadas de investigaciones sociales, reportes periodísticos y otros medios de divulgación de información etc., que se han pronunciado frente al tema. Bajo ese entendido, no es necesario plasmar pormenorizadamente la dinámica de la violencia acaecida en el Urabá antioqueño y, específicamente en el municipio de Turbo, además porque en este caso no se concederá el amparo a la restitución, y basta con remitirse a lo reseñado en sentencias dictadas por este tribunal. / LA PÉRDIDA DEL VÍNCULO JURÍDICO Y MATERIAL CON EL PREDIO Y SU RELACIÓN CON EL CONFLICTO ARMADO INTERNO - Los hechos que rodearon la pérdida del vínculo jurídico y material con el predio objeto de reclamo no tuvieron como factor determinante el conflicto armado interno, por lo que no se configura la condición de víctima de abandono o venta forzada de tierras en los términos de los artículos 3 y 74 de la Ley 1448 de 2011. Entonces, dada la forma diferida como el acá reclamante se desprendió de la tierra, las condiciones de negociación pactadas y el hecho que pudiera reservarse parte de la misma hasta que a bien quiso deshacerse de ella, no es indicativo de una persona que actúa bajo el influjo del temor, coacción, necesidad o apremio aludibles al entorno inseguridad que, como se dijo, no hay duda que estuvo vigente para esa época. Antes bien, se evidencia que, encontrándose libre de apremio de la condición resolutoria en torno a la trasferencia de la parcela, y habiendo obtenido el aval de la entidad adjudicadora, se propuso obtener un provecho económico a partir de su venta por lotes, aunque inicialmente adelantó negocios de manera informal. Comportamiento que dista del de una persona que ve afectada su autonomía y voluntad por circunstancias externas como es el conflicto armado y compelida a mutar de asiento personal, familiar o desprenderse de un bien para huir del peligro y cubrir las necesidades sobrevinientes al desplazamiento e instalarse en otro sitio, cuyo actuar, como ha podido verse en la generalidad de casos, es una venta inmediata, intempestiva u oculta. / DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se niega la pretensión de restitución y formalización de tierras incoada por REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA respecto del predio denominado «PARCELA 66», ubicado en el municipio de Turbo Antioquia, corregimiento Currulao, vereda Hacienda Currulao; pues las pruebas allegadas y practicadas no fueron consistentes para demostrar que la pérdida del vínculo jurídico y material con el predio tuvo como factor determinante el conflicto armado interno, por lo que no se configura la condición de víctima de abandono o venta forzada de tierras en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011. No habiéndose cumplido lo anterior, torna innecesario, por sustracción de materia, auscultar los demás medios de convicción practicados a instancia de los opositores para desvirtuar los hechos de la demanda y probar la buena fe exenta de culpa. / TESIS: En el presente caso, las pruebas recaudadas durante el trámite judicial no permitan asumir el dicho del actor como prueba apta y suficiente para sostener que el desprendimiento jurídico y material de la «PARCELA 66» fue consecuencia de las manifestaciones del conflicto armado, lo que anticipa un fallo desfavorable a las pretensiones incoadas. Insístase que no se desestiman las afectaciones que el reclamante dijo haber padecido para la época concomitante a la adjudicación del bien en 1990 y años subsiguientes cuando, tal cual se reseñó previo, el conflicto armado se acentuó en la zona a través de manifestaciones, como el frecuente trasegar de grupos armados, las confrontaciones armadas, las exigencias dinerarias, el control social y territorial, todo lo cual, sin duda, aparejó una sensación de inseguridad, zozobra e imposibilidad para ejercer otros derechos y libertades, como la libre locomoción, la unidad familiar, el trabajo y explotar y usufructuar con normalidad la tierra. Pero de las atestaciones del actor se desprende que pudo resistir al lado de los suyos los azotes del conflicto, precisamente durante la época en la cual se manifestó con mayor intensidad en el corregimiento de Currulao y sus sectores rurales, y conservar en la parcela que le fue adjudicada el domicilio personal, familiar y laboral, así como el dominio material y formal de la misma durante los 15 años previstos en la Resolución No. 4168 del 28 de septiembre de 1990, y fue llegando a la anualidad del 2005, que quedaba liberado de la cláusula que le prohibía enajenarla o trasferir sus derechos antes de ese término, que previó la posibilidad negociarla. Entonces, dada la forma diferida como el acá reclamante se desprendió de la tierra, las condiciones de negociación pactadas y el hecho que pudiera reservarse parte de la misma hasta que a bien quiso deshacerse de ella, no es indicativo de una persona que actúa bajo el influjo del temor, coacción, necesidad o apremio aludibles al entorno inseguridad que, como se dijo, no hay duda que estuvo vigente para esa época. Antes bien, se evidencia que, encontrándose libre de apremio de la condición resolutoria en torno a la trasferencia de la parcela, y habiendo obtenido el aval de la entidad adjudicadora, se propuso obtener un provecho económico a partir de su venta por lotes, aunque inicialmente adelantó negocios de manera informal. Comportamiento que dista del de una persona que ve afectada su autonomía y voluntad por circunstancias externas como es el conflicto armado y compelida a mutar de asiento personal, familiar o desprenderse de un bien para huir del peligro y cubrir las necesidades sobrevinientes al desplazamiento e instalarse en otro sitio, cuyo actuar, como ha podido verse en la generalidad de casos, es una venta inmediata, intempestiva u oculta. De modo que, respecto del negocio inicial, no hay elementos que lleven a entrever visos de ilegalidad, aprovechamiento, violencia o presión, como así lo aclaró en reiteradas oportunidades el solicitante ante el instructor. Tesis que, como se anticipara, también encuentra sustento en la declaración que el REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA rindió ante el juzgado instructor, siendo menester destacar anteladamente que en dicha diligencia judicial se evidenció en el deponente una actitud distraída, confusa y escasa de convicción, sobre todo cuando fue concedida al apoderado de la oposición la oportunidad de interrogar, circunstancia que fue advertida, incluso, por su propia apoderada, razón por la cual el instructor debió reiterarle la gravedad del juramento bajo la cual estaba declarando y las consecuencias sobre la falta a la verdad en las réplicas que ofreciera. aunque a partir de ese momento moderó su disposición, sus respuestas se tornaron aún más ausentes de contenido, y fue reiterativo en que mientras adelantó el negocio no recibió ninguna presión por parte del comprador, como tampoco de terceras personas. Corolario de todo lo analizado, no se accederá a la pretensión de restitución incoada por REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA, pues las pruebas allegadas y practicadas no fueron consistentes para demostrar que la pérdida del vínculo jurídico y material con el predio «El Peñol» tuvo como factor determinante el conflicto armado interno, por lo que no se configura la condición de víctima de abandono o venta forzada de tierras en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011. No habiéndose cumplido lo anterior, torna innecesario, por sustracción de materia, auscultar los demás medios de convicción practicados a instancia de los opositores para desvirtuar los hechos de la demanda y probar la buena fe exenta de culpa.
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