Materia | OPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA DEL POSEEDOR FLAVIO MARLON ZAPATA SÁNCHEZ EN TENSIÓN CON LA ACLARACIÓN DE VOTO - En este punto necesario se hace anotar, que aunque el juez instructor admitió la oposición presentada por FLAVIO MARLON ZAPATA SÁNCHEZ, es preciso determinar que por la calidad manifiesta de tercero interesado, su intervención es extemporánea, toda vez que la notificación se efectuó en forma válida con la publicación en prensa a la que se refiere el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y su actuación se dio fuera del término de ley (15 días), razón por la que este fallo, se ocupará exclusivamente de la incoada por Rodrigo Lenis Sucerquia. ZAPATA SÁNCHEZ no es el titular inscrito del inmueble perseguido, por lo que su notificación se realizó conforme al artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 y por ende su oportunidad para comparecer al proceso comenzó a correr el 2 de diciembre de 2019 y finalizó el 14 de enero de 2020, mientras que su intervención lo fue hasta el 15 de enero de 2020, en forma inoportuna, razón suficiente para no entrar a estudiarla. No obstante, y a pesar de lo anterior la Sala mantiene su competencia para definir el presente asunto ante la oposición presentada, oportunamente por RODRIGO LENIS SUCERQUIA, titular inscrito de derecho, en el que, además, deberán ser objeto de valoración las pruebas legalmente aportadas, decretadas y practicadas válidamente de conformidad con lo que para el efecto dispone el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 169 y 176 del C.G del P. (EN TENSIÓN CON LA ACLARACIÓN DE VOTO): no es posible predicar esa circunstancia con respecto a la oposición de Flavio Marlon Zapata Sánchez, pues si bien no es el actual titular inscrito del predio Manguruma, dentro de la foliatura, desde el inicio del proceso se le relaciona como un poseedor que puede ser afectado con las resultas del proceso, identificado desde la etapa administrativa, de modo que su convocatoria al proceso se dio con la remisión de citación por correo certificado enviado el 2 de diciembre de 2019 y pese a que no se le corrió traslado de la demanda y sus anexos, su comparecencia con escrito de oposición da para tenerlo por notificado por conducta concluyente. De suerte que no debe ser tenida por extemporánea su oposición en tanto, debía ser notificado de forma personal al ser tercero determinado y al no lograrse esta con la citación debió nombrársele curador, lo que no sucedió; debiendo tenérsele por notificado por conducta concluyente al concurrir a contestar la demanda dentro de los 15 días siguientes al día de la entrega del correo certificado (2 de diciembre de 2019); lo anterior en aras de atender un precedente, ya reiterado desde noviembre de 2022 por la Corte Suprema (Sentencia STC15764) y que es puntual sobre el tema. /
CONTEXTO DE VIOLENCIA COMO HECHO NOTORIO Y EL DESPLAZAMIENTO FORZADO DE LOS RECLAMANTES EN RELACIÓN AL PREDIO SOLICITADO - Esta Sala Especializada, en diferentes sentencias proferidas (sentencias del 8 de octubre de 2018 en el radicado 05045312100120150022201, del 21 de febrero de 2019 en el radicado 05045312100220160081401 y en la del 24 abril de 2019 en el radicado 05045312100220160180501, recogidos en la reciente sentencia del 01 de septiembre de 2022 en el radicado 05045312100120150243401. M.P. Javier Enrique Castillo Cadena), se ha pronunciado acerca de la situación de violencia vivida en el departamento de Antioquia, principalmente en las municipalidades que conforman la subregión del Urabá, donde históricamente han confluido diversos actores armados ilegales que para obtener un mayor control territorial para sus fines políticos, económicos y bélicos ha sometido a la población civil a serios vejámenes de sus derechos, situación de orden público contraria a la normalidad que han tenido que soportar los habitantes de esta región, lo que además ha traído aparejado el despojo de tierras, y el desplazamiento forzado de vastos sectores de la comunidad. La situación de violencia generalizada ocasionada por parte de diferentes actores armados que operaron en toda la región del Urabá, y en especial en el eje bananero, ha sido conocida ampliamente por el común de la población, haciendo que tal contexto no requiera de prueba para su demostración (hecho notorio), en cuanto se trata de una realidad inocultable, y debe ser reconocida y admitida por el juzgador, a fin de ser ponderada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso. De la recopilación de información recaudada en ese expediente se puede establecer que la situación de violencia sufrida en todo el Urabá antioqueño, especialmente en el municipio de Apartadó (Ant.), fue de tanta trascendencia que muchos de sus habitantes, particularmente del sector rural, fueron víctimas del flagelo del desplazamiento forzado, lo que constituye un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz). Con lo anterior, sumado a las pruebas traídas con la solicitud, se puede concluir sin temor a equívoco, que la situación de violencia allí narrada por la UAEGRTD, coincide plenamente con el contexto que se encuentra debidamente documentado y que fue anteriormente citado, el cual acredita la situación de violencia que azotó gravemente la vereda San Martín del corregimiento El Reposo el cual se encuentra localizado al suroccidente de la cabecera urbana del Municipio de Apartadó (Ant.), donde se encuentra ubicado el predio solicitado en restitución. Al analizar en conjunto el material probatorio, se puede concluir que las situaciones de violencia y presencia de grupos armados así referida por el reclamante, coincide con el conocimiento que de la zona, dijo haber tenido el opositor RODRIGO LENIS SUCERQUIA, relatos que a su vez guardan relación con el contexto general de violencia descrito en acápite anterior y el que se describió en la solicitud, así como con los demás medios de prueba traídos al proceso como el “análisis de contexto de violencia en el municipio de Apartadó” 8 y el “informe técnico de recolección de pruebas sociales”, último donde se describe en orden cronológico los hechos violentos padecidos en la municipalidad en comento, incluso para la data (1991) descrita y aclarada por el reclamante como la de su desplazamiento y posteriormente el de sus padres, quedando de esta manera acreditado que el furor que padecieron estos últimos en el fundo objeto de reclamación. Situación de violencia de la que se ha venido haciendo mención, que constituye un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que las circunstancias de tensión que se presentaron entre otras, en la en la vereda San Martín del corregimiento El Reposo en el municipio de Apartadó (Ant.), no puede obviarse, así como tampoco el recrudecimiento del accionar bélico de los grupos armados ilegales que operaron en dicho territorio, como se dejó visto en ítem precedente, y del cual, se itera, fue víctima el reclamante y sus progenitores; así las cosas, se ha de tener como probado el contexto de violencia y su singularización al caso en estudio. También se encuentra acreditada la calidad de víctima del conflicto armado de la que fue objeto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ CARDONA y su núcleo familiar conformado para ese entonces por sus padres SIGIFREDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y JULIA ROSA CARDONA DE ÁLVAREZ (fallecidos), a la luz de los artículos 3 y 74 de la Ley 1448 de 2011; asunto que por demás encuentra respaldo probatorio en la consulta VIVANTO en la cual según SIPOD el actor se registra con tal condición, con fecha de siniestro el 8 de agosto de 1991; condición de víctimas que no logró ser desvirtuada por el opositor RODRIGO LENIS SUCERQUIA. La relación del reclamante y su familia con la tierra: Al proceso compareció como solicitante, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ CARDONA quien actúa a favor propio y de su hermana MARÍA ISABÉL ÁLVAREZ CARDONA, sucesores de los causantes SIGIFREDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y JULIA ROSA CARDONA DE ÁLVAREZ, última de quien se demostró, conforme al material probatorio allegado al proceso, que había adquirido el predio reclamado mediante compra efectuada a SILVANO ADRIANO USMA SERNA, inicial adjudicatario del INCORA a través de la Escritura Pública 618 del 24 de mayo de 1986 de la Notaría Única de Turbo (Ant.), registrada en el FMI 008 35610 (anotación #2) de la ORIP de Apartadó (Ant.), acreditándose con ello la calidad de propietaria de la referida causante y progenitora del reclamante. En este punto se hace claridad que, si bien en la solicitud se refirió que JULIA ROSA CARDONA, había adquirido el fundo inicialmente mediante negocio privado efectuado con ALBERTO LLANOS en el año 1983, tal asunto no fue objeto de demostración bien a través de prueba documental ora testimonial, para sumariamente acreditar tal afirmación. Con lo hasta acá decantado, cumplido se tiene lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse los hechos narrados en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 2021, además de que legitimado en la causa se encuentra el solicitante, siendo consecuencialmente apto para adelantar la reclamación a nombre suyo y el de su hermana en favor de la sucesión ilíquida de sus padres, en los términos de los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011. /
LA OPOSICIÓN DE RODRIGO LENIS SUCERQUIA, LA BUENA FE EXENTA DE CULPA Y EL ESTUDIO DE LA CALIDAD DE SEGUNDO OCUPANTE - No escapa a la observación de la Sala, que en este caso concreto, descartada por completo ha quedado la buena fe cualificada en cabeza de RODRIGO LENIS SUCERQUIA, pues según su declaración, desde 1985, es decir muchos años antes del 2010 en que se hizo a la propiedad del inmueble, con ocasión de su profesión y trabajo (ingeniero sanitario desempeñándose en saneamiento básico en la región del Urabá Antioqueño) era pleno conocedor de la situación de orden público que asoló dicha región, incluida la zona donde se encuentra el predio objeto de reclamación, tanto que hasta refirió en momento dado haber sido “objetivo militar”, debiendo avisar a la guerrilla y otros grupos armados que allí operaban, las visitas de orden sanitario que iba a realizar a los predios y ahí sí “había permiso de esa gente”. Conforme a lo anterior y la prueba traída por el contradictor al proceso, se tiene que no probó actuaciones superiores como lo exige la ley, en aras de determinar un actuar de buena fe cualificada, máxime cuando fue conocedor directo que el lugar de ubicación del inmueble adquirido, 19 años atrás, fue objeto de graves afectaciones de violencia por parte de grupos armados al margen de la ley como él mismo hubo de aceptarlo en audiencia, de ahí que necesario se hacía realizar una labor investigativa que le permitiera determinar la real situación jurídica del fundo, pero lejos de demostrar eso, lo que realmente quedó en evidencia fue que tanto él cuando lo negoció (en el año 2010), como su anterior propietario FLAVIO MARLON ZAPATA SÁNCHEZ (en el 2009), vieron en él una oportunidad de negocio, el primero para ayudar a su cuñado y el segundo para lograr condonar una deuda, sin que hayan demostrado ese grado superior a la buena fe simple que debió haber asumido en el presente caso, ni si quiera con la declaración de la testigo TORRES MONSALVE quien nada supo sobre la forma en que se adquirió el fundo por el HOGAR JUVENIL CAMPESINO, pues en el año 1998 cuando dijo haber llegado allí a trabajar como administradora “la granja” como así la denominó, ya hacía parte de la institución. Razones suficientes por las que se declarará impróspera la oposición formulada y la excepción de buena fe en este sentido planteada mediante apoderado judicial y en consecuencia, no se le reconocerá la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011. Finalmente, y previo al pronunciamiento de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se hace necesario entrar a estudiar lo relacionado a la segunda ocupancia. De conformidad con el trámite administrativo surtido por la Unidad, así como con el informe de caracterización por esta última autoridad administrativa adelantado, se tiene que el opositor RODRIGO LENIS SUCERQUIA, no es un sujeto de especial protección constitucional, ni víctima de conflicto armado, que actualmente reside en el barrio El Darién del municipio de Apartadó, se reporta como activo tanto en el SGSSS, como en el RUES donde registra dos matrículas mercantiles “La N° 0000025262 y la 00008965901”, según consulta efectuada en CATASTRO aparece con 25 bienes inmuebles a su favor, en tanto que en el VUR “reportó 20 bienes inmuebles…ubicados en los municipios de Apartadó, Bello y Abejorral (Ant.)”, asimismo su cónyuge REINA ESTHER ZAPATA SÁNCHEZ aparece con 4 bienes inmuebles a su nombre con folio de matrícula inmobiliaria “N° 3687, 1982 y 32535”. /
ESTUDIO DE LA CALIDAD DE SEGUNDO OCUPANTE DEL POSEEDOR ACTUAL FLAVIO MARLON ZAPATA SÁNCHEZ, A QUIEN SE LE DECLARÓ EXTEMPORÁNEA SU OPOSICIÓN - En el caso que se analiza se tiene que además del contradictor RODRIGO LENIS SUCERQUIA, al proceso también concurrió como pretenso opositor FLAVIO MARLON ZAPATA SÁNCHEZ, el que pese a la extemporaneidad de su escrito, se hace necesario resolver su situación de segunda ocupancia frente al predio objeto de reclamo; para si es del caso, concederles o no tal reconocimiento con la consecuencial protección a sus derechos fundamentales a la vivienda, mínimo vital y el trabajo, si a ello hay lugar. De FLAVIO MARLON ZAPATA SÁNCHEZ, se dejó reseñado que tampoco es un sujeto de especial protección constitucional, ni víctima de conflicto armado, que actualmente reside en la calle 95 n° 99 55 del municipio de Apartadó, donde tiene un negocio de papelería denominado “Génesis”, se encuentra activo en el sistema de SGSSS, y en el RUES figura “con dos matrículas mercantiles la N°0000052683 activa y la N°0000017166 cancelada”. En cuanto a bienes inmuebles, según consulta efectuada en el VUR y SIR “reportó un bien inmueble con matrícula inmobiliaria n° 008 67948…ubicado en el municipio de Apartadó (Ant.)”, asimismo su cónyuge GLORIA ADRIANA CADAVID junto con SOEN ALTAFULLA PEREA aparecen con “8 bienes inmuebles…ubicados en los municipios de Apartadó y Necoclí (Ant.) y en Santa Marta Magdalena”, mientras que en CATASTRO GLORIA ADRIANA CADAVID figura “con 2 bienes inmuebles…con folios de matrícula N°911937 y 911957”. De lo anterior, diáfano resulta colegir que FLAVIO MARLON ZAPATA SÁNCHEZ y RODRIGO LENIS SUCERQUIA no reúnen las condiciones de segundos ocupantes sobre el predio reclamado en restitución, pues a pesar de no haber tenido relación (directa e indirecta) con el desplazamiento y el posterior despojo de la familia del reclamante, ninguno se encuentra detentando el fundo. El primero ni siquiera acreditó ser poseedor o tenedor del predio, su relación con este último, según lectura del FMI 008 35610 y su cadena traditicia, fue la de anterior propietario y nada más, persona que aparece vendiéndole en el año 2010 a través de escritura pública al actual titular del derecho real de dominio RODRIGO LENIS SUCERQUIA, quien según se evidenció, no reside en el inmueble objeto de restitución sino en la zona urbana del municipio de Apartadó, tampoco reporta que del aludido predio él derive su sustento, mínimo vital o constituya su única fuente de ingresos, además de que consultadas las bases de datos correspondientes, aparece como titular del derecho real de dominio de 20 inmuebles ubicados en 3 municipalidades distintas, por lo que no hay lugar a reconocerles medidas de protección en su favor en cuanto a vivienda y acceso a la tierra se refiere. Corolario entonces, resulta que, a ninguno de los anteriormente referidos, se les puede endilgar la calidad de segundos ocupantes, en los términos que se han dejado referidos, y así habrá de resolverse. /
DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - En la reclamación presentada por LUIS ALBERTO ÁLVAREZ CARDONA en su condición de causahabiente de JULIA ROSA CARDONA DE ÁLVAREZ (fallecida), coexisten los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de bienes despojados o abandonados, por lo que se le reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de la forma indicada, disponiéndose la restitución jurídica y material del predio en favor de la masa sucesoral de la referida causante. Ello sin perder de vista que inicialmente, el reclamante, en el trámite administrativo adelantado ante la Unidad, había manifestado que no retornaría al predio objeto de reclamación, sin embargo, en audiencia judicial sostuvo que si se llegara a reconocer la restitución, estaría interesado en retornar al predio “porque tiene una situación crítica en Medellín”. De otra parte, se declarará impróspera la oposición planteada mediante apoderado judicial por RODRIGO LENIS SUCERQUIA, sin que haya lugar a reconocerle la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, por no haber acreditado obrar de buena fe exenta de culpa; debiendo a su vez negarse a este último, así como a FLAVIO MARLON ZAPATA SÁNCHEZ la calidad de segundos ocupantes. Para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. Se les advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que, para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. /
DE LAS AFECTACIONES AL PREDIO Y SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - El predio presenta afectación por hidrocarburos, además de amenaza media por remoción en masa según la información del POT, así como que el predio es atravesado en la parte sur por el río Zungo. Frente a la afectación por Hidrocarburos, esta Sala Civil Especializada en reiteradas sentencias ha dicho que, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional (sentencias C 293 de 2002 y posteriormente en la sentencia C 035 de 2016), los proyectos mineros y por analogía los de hidrocarburos, no pueden limitar o privar a las víctimas de acceder al derecho a la restitución de las tierras de las cuales fueron despojadas; derecho que es preferente y tiene tutela constitucional reforzada conforme al artículo 90 de la Constitución Política y los tratados sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. De ahí que la Ley 1448 de 2011 facultó al juez de restitución para declarar la nulidad de actos administrativos que reconozcan derechos o modifiquen situaciones jurídicas, “incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio respectivo”. Lo anterior debe interpretarse en consonancia con el Principio 7 Pinheiro según el cual los Estados pueden subordinar el uso y disfrute pacífico de los bienes al interés de la sociedad y con sujeción a la Ley, advirtiéndose que el interés de la sociedad “debe entenderse en un sentido restringido de forma que conlleve únicamente una injerencia temporal o limitada en el derecho al disfrute pacífico de los bienes”. Por lo anterior, esta Sala especializada en restitución de tierras, le ordenará a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y a la autoridad administrativa que corresponda, que excluya inmediatamente el predio objeto de restitución. De otra parte y en relación a las restantes afectaciones, e ordenará a la Unidad, que una vez entregado el predio a la masa sucesoral de JULIA ROSA CARDONA DE ÁLVAREZ y al momento de aplicar los proyectos productivos o en los casos de construcción y mejoramiento de vivienda (siempre y cuando se requiere) deberán tener en cuenta y respetar las fajas mínimas de retiro, esto es, guardar los 30 metros a partir de la cuota máxima de inundación para la realización de algún tipo de infraestructura de conformidad con el Decreto 2811 de 1974, la Ley 1450 de 2011 reglamentada por el Decreto Nacional 953 de 2013. Se exhortará a la Unidad para que ilustre a los restituidos sobre las actividades que puede desarrollar en su predio y las que se encuentren prohibidas en razón a la limitación de uso y explotación del suelo en razón a las afectaciones reportadas. /
TESIS: El presente caso, descartada por completo ha quedado la buena fe cualificada en cabeza de RODRIGO LENIS SUCERQUIA, pues según su declaración, desde 1985, es decir muchos años antes del 2010 en que se hizo a la propiedad del inmueble, con ocasión de su profesión y trabajo (ingeniero sanitario desempeñándose en saneamiento básico en la región del Urabá Antioqueño) era pleno conocedor de la situación de orden público que asoló dicha región, incluida la zona donde se encuentra el predio objeto de reclamación, tanto que hasta refirió en momento dado haber sido “objetivo militar”, debiendo avisar a la guerrilla y otros grupos armados que allí operaban, las visitas de orden sanitario que iba a realizar a los predios y ahí sí “había permiso de esa gente”. Conforme a lo anterior y la prueba traída por el contradictor al proceso, se tiene que no probó actuaciones superiores como lo exige la ley, en aras de determinar un actuar de buena fe cualificada, máxime cuando fue conocedor directo que el lugar de ubicación del inmueble adquirido, 19 años atrás, fue objeto de graves afectaciones de violencia por parte de grupos armados al margen de la ley como él mismo hubo de aceptarlo en audiencia, de ahí que necesario se hacía realizar una labor investigativa que le permitiera determinar la real situación jurídica del fundo, pero lejos de demostrar eso, lo que realmente quedó en evidencia fue que tanto él cuando lo negoció (en el año 2010), como su anterior propietario FLAVIO MARLON ZAPATA SÁNCHEZ (en el 2009), vieron en él una oportunidad de negocio, el primero para ayudar a su cuñado y el segundo para lograr condonar una deuda, sin que hayan demostrado ese grado superior a la buena fe simple que debió haber asumido en el presente caso, ni si quiera con la declaración de la testigo TORRES MONSALVE quien nada supo sobre la forma en que se adquirió el fundo por el HOGAR JUVENIL CAMPESINO, pues en el año 1998 cuando dijo haber llegado allí a trabajar como administradora “la granja” como así la denominó, ya hacía parte de la institución. Razones suficientes por las que se declarará impróspera la oposición formulada y la excepción de buena fe en este sentido planteada mediante apoderado judicial y en consecuencia, no se le reconocerá la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011. Además, del contradictor RODRIGO LENIS SUCERQUIA, al proceso también concurrió como pretenso opositor FLAVIO MARLON ZAPATA SÁNCHEZ, el que pese a la extemporaneidad de su escrito, se hace necesario resolver su situación de segunda ocupancia. De FLAVIO MARLON ZAPATA SÁNCHEZ, se dejó reseñado que tampoco es un sujeto de especial protección constitucional, ni víctima de conflicto armado, que actualmente reside en la calle 95 n° 99 55 del municipio de Apartadó, donde tiene un negocio de papelería denominado “Génesis”, se encuentra activo en el sistema de SGSSS, y en el RUES figura “con dos matrículas mercantiles la N°0000052683 activa y la N°0000017166 cancelada”. En cuanto a bienes inmuebles, según consulta efectuada en el VUR y SIR “reportó un bien inmueble con matrícula inmobiliaria n° 008 67948…ubicado en el municipio de Apartadó (Ant.)”, asimismo su cónyuge GLORIA ADRIANA CADAVID junto con SOEN ALTAFULLA PEREA aparecen con “8 bienes inmuebles…ubicados en los municipios de Apartadó y Necoclí (Ant.) y en Santa Marta Magdalena”, mientras que en CATASTRO GLORIA ADRIANA CADAVID figura “con 2 bienes inmuebles…con folios de matrícula N°911937 y 911957”. De lo anterior, diáfano resulta colegir que FLAVIO MARLON ZAPATA SÁNCHEZ y RODRIGO LENIS SUCERQUIA no reúnen las condiciones de segundos ocupantes sobre el predio reclamado en restitución. En la reclamación presentada por LUIS ALBERTO ÁLVAREZ CARDONA en su condición de causahabiente de JULIA ROSA CARDONA DE ÁLVAREZ (fallecida), coexisten los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de bienes despojados o abandonados, por lo que se le reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de la forma indicada, disponiéndose la restitución jurídica y material del predio en favor de la masa sucesoral de la referida causante. Ello sin perder de vista que inicialmente, el reclamante, en el trámite administrativo adelantado ante la Unidad, había manifestado que no retornaría al predio objeto de reclamación, sin embargo, en audiencia judicial sostuvo que si se llegara a reconocer la restitución, estaría interesado en retornar al predio “porque tiene una situación crítica en Medellín”. Para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. Se les advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que, para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. |