Sentencia Nº 050883110001 2016-00783 01 del Tribunal Superior de Medellín Familia, 26-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 849708255

Sentencia Nº 050883110001 2016-00783 01 del Tribunal Superior de Medellín Familia, 26-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSala Familia (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Número de registro81487660
Número de expediente050883110001 2016-00783 01
Fecha26 Febrero 2018
Normativa aplicadaARTICULOS 1516 Y 1824 DEL CODIGO CIVIL
MateriaSANCIÓN POR OCULTAMIENTO DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Requisitos para su configuración /
RESUMEN DE SENTENCIA ORAL CONTENIDA EN AUDIO QUE SE PUEDE VERIFIC

RESUMEN DE SENTENCIA ORAL CONTENIDA EN AUDIO QUE SE PUEDE VERIFICAR EN EL DESPACHO DE ORIGEN

NÚMERO DE RADICADO: 050883110001 2016-00783 01 TEMA: OCULTAMIENTO DE BIENES. Requisitos para su configuración/ Existencia de dolo en el ocultamiento del bien social. La prosperidad de la pretensión encaminada a la imposición de la sanción por distracción u ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal prevista en el artículo 1824 del Código Civil, está supeditada que se acredite “no sólo de la calidad jurídica del sujeto del bien social y de la ocultación o distracción, sino el dolo o sea el designio de defraudar, perjudicar o causar daño y este igualmente de probarse, porque sólo se presume en los casos expresamente disciplinados, por el ordenamiento, artículo 1516 del Código Civil, es decir que debe verificarse lo siguiente: a) la calidad de cónyuge del sujeto demandante; b) que el bien respecto del cual se endilga el ocultamiento, sea un bien social; c) conducta tendente a ocultar o distraer dolosamente bienes de la sociedad conyugal atribuible al cónyuge demandado. En tal orden, es necesaria la confluencia de la totalidad de requisitos especificados, pues de lo contrario, sobrevendrá la improsperidad de la acción formulada.” PONENTE: DRA. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 26/02/2018 TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia EXTRACTO: “(…) En consecuencia se decide si hubo o no un ocultamiento doloso por parte de la demandada del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 02512404 de la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos La acción contenida en el artículo 1824 del Código Civil, que busca sancionar un acto contrario el ordenamiento jurídico, así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia cuando destacó que “la disposición cuya ratio legis se orienta a preservar y tutelar la plenitud, igualdad e integridad de los cónyuges en lo atañedero a sus derechos en la sociedad conyugal formada por el vínculo matrimonial, sanciona el acto doloso de ocultamiento, distracción de los bienes sociales celebrado o ejecutado por uno de ellos o por sus herederos.” (Corte Suprema de Justicia sentencia SC 12469 del 17 de mayo del 2016, radicado 4701310300199900301 Magistrado Ponente Dr Álvaro Fernando García Restrepo) Sanción qué consiste en que aquel de los cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiera ocultado o extraído alguna cosa de la sociedad, perderá su posición en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada, artículo 1824 del Código Civil Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de diciembre del 90, citada en la sentencia del 27 de enero del 2000, expediente 6177 explicó que: “esta sanción está destinada a reprimir la conducta dolosa del cónyuge con la que se busca defraudar al otro con desmedro de sus intereses en la partición de los bienes sociales, valiéndose ya de actos u omisiones que se acomodan al significado de la ocultación u ora distrayendo bienes, esto es, alejándolos de la posibilidad de ser incorporados en la masa partible, cómo se puede considerar toda tu disposición de los mismos, que conduzca a disminuir la masa de bienes sociales o hacer dispendiosa o imposible su recuperación por parte del cónyuge afectado. Como puede verse la sazón a qué se refiere la norma antedicha se encuentra concedida no sólo para castigar la conducta dolosa desplegada si no para beneficiar al cónyuge que pretendía perjudicar con el ocultamiento del bien de que se trate conclusión que se torna obvia si se tiene en cuenta que el artículo 1824 dispone que el sancionado no sólo “perderá su porción en la misma cosa”, sino que

como le explicó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 26 de febrero del 2016 “además se le obliga a restituir a la víctima doblemente los mismos, esto es, mediante la devolución material de la cosa y una suma equivalente a su valor comercial en dinero y si tales elementos del activo patrimonial ya no existen, no es imposible su recuperación, el reintegro comprende el doble de su precio en la moneda de curso legal Pues bien, a fin de auscultar los presupuestos axiológicos de la acción objeto de estudio, viene al caso citar la interpretación que el referido artículo 1824 realizó la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de diciembre de 1990, la expresión prevista en el precepto transcrito es la digna de una intención fraudulenta o dolosa atrevida uno de los cónyuges orientada a ser que el otro no tenga o se...

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